REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003190
ASUNTO : WP01-P-2006-003190


Vencido como se encuentra el lapso legal previsto en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presente acusación en contra del ciudadano EFREN JOSÉ GONZÁLEZ VERASMENDI, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, en fecha 14-09-1987, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad No. 17.960.617, hijo de Coromoto Verasmendi (v) y Freddy González (v), residenciado en: Teleférico Calle Cripe, casa N° 10, Parroquia Macuto, Estado Vargas, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento judicial, conforme lo prevé el sexto aparte de la citada norma.

En fecha 11 de Septiembre de 2006, el Representante de la Fiscalía Segunda (Aux.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante éste Tribunal al ciudadano EFREN JOSÉ GONZÁLEZ VERASMENDI, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando dicha Representación Fiscal la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, requerimiento que fue acordado por este Tribunal en la data indicada.

Ahora bien, el día Miércoles 11 de Octubre de 2006, se cumplieron Treinta días consecutivos a la decisión judicial que acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado EFREN JOSÉ GONZÁLEZ VERASMENDI, venciendo de esta manera el lapso previsto en la norma adjetiva penal para que el Ministerio Público presentara la respectiva Acusación en la presente Causa, sin que así lo hiciera, razón por la cual, este Tribunal, dando estricto cumplimiento a lo pautado en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA imponer al referido ciudadano la obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal, la prohibición de la salida de la jurisdicción del Estado Vargas, sin previa autorización de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima. de conformidad con lo previsto en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 ejúsdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda Levantar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad y en su lugar la IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano EFREN JOSÉ GONZÁLEZ VERASMENDI, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, en fecha 14-09-1987, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad No. 17.960.617, hijo de Coromoto Verasmendi (v) y Freddy González (v), residenciado en: Teleférico Calle Cripe, casa N° 10, Parroquia Macuto, Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no presentó acusación en contra del referido ciudadano, dentro del lapso legal previsto en el tercer aparte de la citada norma, quedando el mismo en la obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante este Tribunal, la prohibición de la salida de la jurisdicción del Estado Vargas, sin previa autorización de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima de conformidad con lo previsto en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 ejúsdem.

Publíquese, diarícese, líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, remitiendo anexa Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano EFREN JOSÉ GONZÁLEZ VERASMENDI, respectivamente, notifíquese y remítase la presente causa en su estado original, una vez cumplido el lapso de ley, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación en el presente caso.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
EL SECRETARIO

ABG. YANSON ZAMBRANO