REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de de Control del Estado Vargas

Macuto, 04 de Octubre de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003460
ASUNTO : WP01-P-2006-003460


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado MORALES SALAMI JESUS RAMON, titular de la cédula de identidad No. 13.373.437, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, Estado Vargas, en fecha 11-07-1975, de 30 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de JESUS RAMON MORALES DELGADO (v) y BETTY DEL CARMEN SALAMI (v), residenciado en: Caraballeda, Sector Boca el Tanque, al lado del Centro de Amigos de Caraballeda, casa S/N°. Telf. 0414-2993920 (hermano), quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publico Penal Abg. HAYDE ALADE MEDINA, en la cual el Fiscal Segundo Aux. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSE ANTONIO LOPEZ, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3° y 6° en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano MORALES SALAMI JESUS RAMON, en virtud del hecho acaecido en fecha 03-10-2006, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas encontrándose de servicio de patrullaje vehicular, en la unidad Policial 87D, conducida por el Oficial de Policial (PEV) 5-057 ARMANDO SALON C.I. 16.724.087, siendo las 11:30 horas de la noche del día lunes 02 de octubre de 2006 , cuando se desplazaban por la avenida circunvalación adyacente al Centro Comercial Costa del Sol, se entrevistaron con una persona quien no quiso aportar por temor a represalia en su contra, informando que en la calle Sorrento frente a una vivienda, se encontraba un sujeto agrediendo físicamente a una ciudadana, motivo por el cual se trasladaron rápidamente al lugar, donde al llegar específicamente en la calle Real de Caraballeda, con calle Sorrento frente a la quinta Marimonte, se encontraba un sujeto de piel trigueña contextura regular, mediana estatura vestido con un short de color blanco con franjas negra, sin camisa , tenia una actitud agresiva en contra de una ciudadana que tenia un infante cargado en sus brazos, y al notar la presencia policial también se mostró agresivo con nosotros, por lo que le indicamos que desistiera de su actitud y colaborara con ellos para solventar la situación, se le practicó la revisión corporal no localizando ningún objeto relacionado con la comisión de un hecho punible. Posteriormente se entrevistan los funcionarios policiales con la ciudadana MERERLIN LOURDES SANZ CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.073.539, quien manifestó ser la concubina del ciudadano antes descrito, y que momentos antes cuando se encontraba en su residencia, en compañía de dos personas conocidazas de ambos, y al estos retirarse de la vivienda, comenzó a agredirla física y verbalmente, ocasionándole hematomas en el ojo izquierdo y brazo derecho, posteriormente se retiró y al cabo de un rato regresó y la agredió nuevamente, lanzándole un golpe de puño en la espalda cuando la misma cargaba a su menor hijo de nombre KELVIN IZAGUIRRE de dos (02) años de edad no sufriendo ningún daño o lesión el mismo, por lo que en vista del testimonio de la ciudadana y las lesiones apreciadas a la misma, y que dicha persona había incurrido en la violación de los artículo 4 y 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia se procede a practicarle la detención policial, siendo impuesto de sus derechos, quedando identificado como Jesús Ramón Morales Salami. Una vez practicada en la detención se trasladó a la referida ciudadana agraviada hasta el Hospital José María Vargas de la Guaira, donde fue entendida por la Dra. Eliana Arévalo, portadora de la cédula de identidad N° 14.489.073, quien emitió hoja de Referencia / Consulta, la cual se encuentra amenaza a las actuaciones policiales, en la que se indica que la ciudadana presenta hematomas en el circulo orbital izquierdo, parte interior del labio superior y brazo derecho, siendo dada de alta. Esta representación fiscal dada las circunstancias expuestas precalifica los hechos como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, solicito asimismo que la continuación de la presente causa sea llevada por la vía del procedimiento abreviado, finalmente solicito se le imponga una medida Cautelar de las Establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica ante el tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima. Asimismo solicito la imposición de la medida cautelar del abandono inmediato del hogar, conforme al numeral 4° del Artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Es todo”

El imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Vista la precalificación presentada por el Representante del Ministerio Público, así como atendiendo a las circunstancias de modo tiempo y lugar, de los hechos que nos ocupan, y del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa solicita se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la que establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las que a bien tenga el Tribunal imponer. Asimismo solicito se inste al ciudadano Fiscal del Ministerio Público para que realice todas las diligencias necesarias para presentar el acto conclusivo. Finalmente solicito copias simples de la presente causa y del acta que desarrolla la presente audiencia. Es todo”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado MORALES SALAMI JESUS RAMON, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, es decir, Violencia Física, hecho suscitado en fecha 03 de Abril del presente año, lo que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MORALES SALAMI JESUS RAMON, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, tal como se desprende del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 03 de Octubre de 2006, en la cual relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, al momento que se desplazaban por la avenida circunvalación adyacente al Centro Comercial Costa del Sol, se entrevistaron con una persona quien no quiso aportar por temor a represalia en su contra, informando que en la calle Sorrento frente a una vivienda, se encontraba un sujeto agrediendo físicamente a una ciudadana, motivo por el cual se trasladaron rápidamente al lugar, donde al llegar específicamente en la calle Real de Caraballeda, con calle Sorrento frente a la quinta Marimonte, se encontraba un sujeto de piel trigueña contextura regular, mediana estatura vestido con un short de color blanco con franjas negra, sin camisa , tenia una actitud agresiva en contra de una ciudadana que tenia un infante cargado en sus brazos, y al notar la presencia policial también se mostró agresivo con nosotros, por lo que le indicamos que desistiera de su actitud y colaborara con ellos para solventar la situación, se le practicó la revisión corporal no localizando ningún objeto relacionado con la comisión de un hecho punible. Posteriormente se entrevistan los funcionarios policiales con la ciudadana MERERLIN LOURDES SANZ CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.073.539, quien manifestó ser la concubina del ciudadano antes descrito, y que momentos antes cuando se encontraba en su residencia, en compañía de dos personas conocidazas de ambos, y al estos retirarse de la vivienda, comenzó a agredirla física y verbalmente, ocasionándole hematomas en el ojo izquierdo y brazo derecho, posteriormente se retiró y al cabo de un rato regresó y la agredió nuevamente, lanzándole un golpe de puño en la espalda cuando la misma cargaba a su menor hijo de nombre KELVIN IZAGUIRRE de dos (02) años de edad no sufriendo ningún daño o lesión el mismo, por lo que en vista del testimonio de la ciudadana y las lesiones apreciadas a la misma. Así como se desprende del acta de entrevista practicada a la ciudadana MERVELIN LOURDEZ SANZ CHAVEZ, quien entre otras cosas manifestó: “…yo estaba en mi casa en compañía de mi pareja de nombre JESUS RAMON MORALES, cuando llegaron dos conocidos nuestros que se llaman PAE Y MILENYS, cuñado conversábamos el comenzó con un abuso dirigiéndose en una forma insinuante con MILENYS, tanto que su pareja PAE también se molesto y le dijo a ella que se fueran yo también le reclame a JESUS su actitud, entonces comenzó a pegarme él mimo en la cara, por lo que dije que pareciera que estuviera loco y le recomendé que visitara un psicólogo, pareciera que esto le molesto aun más y me pego en varias veces y me lanzo contra el piso ocasionándome u hematoma en el ojo izquierdo,, otro hematoma en el brazo izquierdo, después que pego se fue en su moto…”

Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre seis (06) a Dieciocho (18) Meses de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, lo cual, aunado a la solicitud fiscal, en el caso de marras procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano MORALES SALAMI JESUS RAMON, deben ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asi como la prohibición de acercarse a la presunta victima, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MORALES SALAMI JESUS RAMON, contempladas en los ordinales 3° y 6°, del artículo 256 ibidem. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece que el juzgamiento del delito que le es atribuido al imputado, se debe regir por los postulados del procedimiento abreviado contemplado en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, a juicio de quien aquí decide, se encuentra en consonancia con las circunstancias particulares de comisión del hecho, ordenándose en consecuencia aplicar dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE IGUALMENTE




DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MORALES SALAMI JESUS RAMON, titular de la cédula de identidad No. 13.373.437, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, Estado Vargas, en fecha 11-07-1975, de 30 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de JESUS RAMON MORALES DELGADO (v) y BETTY DEL CARMEN SALAMI (v), residenciado en: Caraballeda, Sector Boca el Tanque, al lado del Centro de Amigos de Caraballeda, casa S/N°. Telf. 0414-2993920 (hermano), de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256 ordinal 3° y 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendidos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, quedando en la obligación de presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada Quince (15) días y la prohibición de comunicarse con la presunta victima. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado contemplado en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. BELITZA MARCANO