REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas
Macuto, 09 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-006967
ASUNTO : WP01-P-2005-006967
Visto el escrito presentado por el Abg. JOHNNY ADRIAN RAMIREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, este Tribunal para decidir observa:
Se inicio la presente causa en fecha 06 de Septiembre del año 2003, mediante diligencia policial realizada por el funcionario Distinguido JOSE FERREBUS, vigilante 5755 adscrito a la Unidad Estatal Vargas N° 03 de Tránsito Terrestre, en la cual entre otras cosas deja constancia: “Encontrándome de servicio en el Comando de Tránsito Antiguo Aeropuerto, me traslade al lugar, al llegar me entreviste con el Oficial (PMV) RODNY MONJES, el mismo me informó que a dicho centro asistencial ingresó un ciudadano de nombre FRANKLIN CARABALLO ESCALONA, de Trece (13) años de edad, que se encontraba involucrado en un accidente de tránsito y que había resultado lesionado, me hizo entrega de la cédula de identidad, licencia para conducir, certificado médico y carnet de circulación del ciudadano ALFREDO JOSE SOSA GUERRA, C.I. N° 18.324.373, y que conducía un vehículo placas ARE-337, MARCA Chevrolet, Modelo Chevy Nova, color azul, año 1.972, el vehículo involucrado se encontraba en las afueras del hospital, al salir a verificar el vehículo en cuestión no se encontraba se había ido a la fuga, me entreviste con el equipo N° 03, quienes me informaron que el diagnostico del lesionado ellos lo desconocían ya que el mismo se encontraba recluido en el Seguro Social de La Guaira, me traslade al Seguro Social entrevistándome con el Equipo N° 04 quien me proporciono el diagnostico del ciudadano FRANKLIN CARABALLO, presentando fractura del fémur de cubito y radio, se presento como testigo presencial de los hechos al ciudadano ARNALDO ESCALONA PRIETO, el mismo me llevó para el área donde ocurrió el accidente y pude constatar que no se trataba de un arrollamiento si no de una colisión entre vehículos con lesionado, , es todo”.
Cursa al folio siete (07) de las presentes actuaciones gráfico del accidente, firmado por el Distinguido JOSE FERREBUS, credencial N° 5755. Asimismo cursa al folio Quince (15) de las presentes actuaciones oficio suscrito por el Médico Forense DR. CESAR LITTLE GARCIA, en el cual se deja constancia del Reconocimiento Medico Legal realizado al ciudadano FRANKLIN CARABALLO ESCALONA, que dio como resultado: Fractura tercio medio de fémur derecho (transversal), Fractura metafisiaria distal del cubito y radio derecho, férula de yeso desde el tercio superior del brazo derecho hasta la zona de los dedos mano derecha tracción transtibial derecha (pierna derecha) con sistema de pesas permanece hospitalizado en el Servicio de Cirugía del I.V.S.S. La Guaira en espera de reducción quirúrgica.; Estado General: Bueno, Tiempo de curación e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales: de Cuarenta (40) a sesenta (60) días, salvo complicaciones. Amerita asistencia médica, tratamiento médico y control traumatológico, No quedarán trastornos de función ni cicatrices; Carácter: GRAVE; evidenciándose que tales hechos encuadran en la descripción hecha por el legislador del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° del Código Penal (derogado), delito éste que prevé una pena de arresto de Tres (03) años.
Cursa al folio once (11) de las presentes actuaciones declaración del ciudadano JULIO ARNALDO ESCALONA PRIETO, quien expuso: nosotros veniamos bajando casi llegando al Coroso y en una curva venia mi primo por el medio de la vía y agarró la curva hacia el lado contrario de donde venia el carro, el carro venia demasiado abierto, el carro no frenó y se fue para el lado donde mi primo se estaba orillando y le dio, es todo.
Ahora bien, hechas las observaciones up supra señaladas, quien aquí le toca decidir considera procedente, ponderado, proporcionar y conforme a derecho, por cuanto siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, y en tal virtud, quien en nombre del Estado esta obligado a ejercerla, tal como dispone le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal así:
Art. 11.- “La acción penal corresponde al estado, a través del ministerio publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
Por otra parte, en ese mismo orden tal como lo dispone el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, que la ACCION PENAL, se extingue, como consecuencia de haberse materializado o producido la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en tal sentido expresa:
ART. 48.- “Son causas de extinción de la acción Penal: …8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Entendiéndose como PRESCRIPCIÓN: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL: “No puede ejercerse eficazmente esta una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.” DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO DE DERECHO USUAL - GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).
Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal así:
ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada;…”
Ahora bien, como quiera que a través del presente escrito la Fiscalía del Ministerio Público ha hecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO, fundamentando tal solicitud en lo dispuesto en los Artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 Ordinal 7°, 318 Ordinal 3°, 320 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas disposiciones son del tenor siguiente:
ART. 285.- “Son atribuciones del Ministerio Publico: … 4° Ejercer en nombre del Estado la acción Penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley”
ART. 108. “Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”
ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…;
ART. 320.- Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control, cuando terminado el procedimiento preparatorio, estimen que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…”
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º ejusdem del Código Penal:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: … 6º Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses...”
Ahora bien, tomando en consideración que desde que se cometió el delito hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de Tres (03) años, tiempo este superior al establecido en al artículo anteriormente trascrito, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causa para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su articulo el artículo 48 en su ordinal 8º:
“Son causas de extinción de la acción penal:… 8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”
En este sentido se observa, que en el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra los Actos conclusivos como aquellos actos con los cuales pueden concluir la investigación el Ministerio Público y entre los cuales se encuentra el sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal y por cuanto en el presente caso operó la prescripción de la acción penal, que trae consecuencialmente la extinción de la acción penal una de las causas previstas en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide acoge la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano ALFREDO JOSE SOSA GUERRA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.324.373. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de ALFREDO JOSE SOSA GUERRA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.324.373, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º y articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Se ordena Oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Caracas, a los fines de que se sirva excluir de sus Registros y Archivos a los ciudadanos antes mencionados. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas. Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa. CUMPLASE.-
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
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