REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, OCTUBRE TRECE (13) DE DOS MIL SEIS.
196° y 147°
Por recibida diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2006, presentada por las adolescentes CANDY DEL CARMEN, YULEISY HEBERLIN Y YURY YUSNEY SANCHEZ VIVAS, constante de dos (2) folios útiles, junto con sus anexos en nueve (9) folios. Désele entrada y el curso legal correspondiente. NO SE ADMITE por cuanto no hay lugar a derecho en la solicitud por OBLIGACION ALIMENTARÍA. En consecuencia este Tribunal no la acuerda por las siguientes razones de hecho y de derecho: Por cuanto en este Juzgado cursa causa terminada y archivada bajo la nomenclatura N° 298 – 2004, en lo que respecta a la parte demandante ciudadana ANA JOSEFA VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 12.235.791, actuando en su condición de madre de las adolescentes CANDY DEL CARMEN, YULEISY HEBERLIN Y YURY YUSNEY SANCHEZ VIVAS y parte demandada ciudadano KENNEDY GIRALDO SANCHEZ, por juicio de OBLIGACION ALIMENATARIA, en fecha 12 de Junio del año 2006, ambas partes ciudadanos ANA JOSEFA VIVAS Y KENNEDY GIRALDO SANCHES, presentaron escrito de convenimiento en donde las parte convinieron libre y voluntariamente en transmitir propiedad del inmueble de la abuela paterna ciudadana ISABEL HERMINIA MORENO GUERRERO a través de una venta pura y simple a los menores, mencionados anteriormente, la venta se realizo en representación de sus padre, escrito que fue expuesto ante este despacho y posteriormente se verifico lo convenido, con la consignación del documento de venta en copia simple, el cual fue confrontado con su original para su vista y devolución quedando copia, del mismo en los folios 155 al 158 de la misma causa y convenimiento que riela en el folio 152 y 153 del expediente, antes indicado y el mismo fue homologado, de conformidad con el articulo 263 del CODIGO DE PROCEDIMIEMTO CIVIL, el día diete de Julio del 2006, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que consta en el folio 160 y 161 del mismo, esta Juzgadora en lo que se refiere al concepto de cosa juzgada cita textualmente lo siguiente:
Doctrina.
“ RES IUDICATA INTER PARTES ET NON SECUNDUM EVENTUM LITIS. La cosa juzgada produce efecto entre las partes, la excepción de cosa juzgada corresponde a ambas partes. Este principio depende también de la naturaleza pública del proceso. Las excepción de cosa juzgada no corresponde a una o a otra parte según que haya vencido o no (secundum eventum litis); también el derrotado puede oponerla. Por ejemplo, el actor vencedor en un primer proceso vuelve a presenta la demanda con modificaciones ventajosas para el; el demandado exceptuara la cosa juzgada. Una primera acción de daños fue estimada; el actor vuelve a proponerla en espera de una liquidación más favorable; lo impide la cosa juzgada.” GIUSEPPE CHIOVENDA, CURSO DE DERECHO PROCESAL, VOLUMEN IV, PAG, 175 Y 176. De lo descrito se interpreta que el Juez interviene como sujeto activo de la relación procesal y no puede ser obligado a dictar las resoluciones más de una vez, la parte demandante ANA JOSEJA VIVAS MEDINA, no fue derrotada en la demanda de Obligación Alimentaría, por cuanto el fin que la solicitante perseguía, en el convenimiento fue obtenido con la venta del inmueble, la obligatoriedad de la cosa juzgada, afecta al Juez de los procesos futuros; las partes en los procesos futuros pueden alegar y probar la cosa juzgada precedente para excluir una nueva. Se verita de autos que las beneficiarias del proceso de la causa bajo el N° 298-2004, son las mismas con respecto a esta solicitud presentada por las adolescentes CANDY DEL CARMEN, YULEISY HEBERLIN Y YURY YUSNEY SANCHEZ VIVAS, relacionándose ambas pretensiones, lo que prohíbe al Juez volver a decidir el litigio ya decidido.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ALICIA K. CARDENAS Q.
LA SECRETARIA,
ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA
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