REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

196° y 147°

EXPEDIENTE N° 000-102-2006.

Solicitud de Obligación Alimentaría, que interpone la ciudadana, YANEH ROSALIA ESCALANTE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.107.236, domiciliada barrio Niño Jesús en el Municipio Lobatera Estado Táchira, en su carácter de madre demanda al ciudadano, MIGUEL ALBERTO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.640.340, domiciliado en el sector humilladero carrera 4 N° 1-84, Lobatera Estado Táchira, en su carácter de padre de los niños YANESKY ALEJANDRA Y YOSBERTH ZAMBRANO ESCALANTE DE 9 Y 6 años de edad, venezolanas.

Admitida la solicitud de Obligación Alimentaria, se ordeno la citación del demandado, citación que se realizo por este mismo juzgado.

Se libro boleta que cursa en el folio 7 de notificación a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.

En el folio 12, cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, en fecha 30 de Septiembre de 2006.

En el folio 14 y 15, cursa acta del día fijado para el acto conciliatorio previsto para las partes. Celebrado el día cinco
(05) de octubre 2006, en vista de que la parte demandada no compareció al acto conciliatorio no se llego; a un acuerdo el día del acto conciliatorio, la causa quedo abierta a pruebas.

Para decidir se estudia la normativa jurídica transcrita:

De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGUAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”. Articulo 366 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDAD, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPESCTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIA”.

ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “ EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”.

Recibida por este tribunal, la demanda en obligación alimentaría, que intenta la ciudadana: JANEH ROSALIA ESCALANTE GUERRERO, en contra del ciudadano MIGUEL ALBERTO ZAMBRANO, en su carácter de padre.

A tal efecto, manifiesta la demandante, requiere la Obligación Alimentaria por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs300.000, oo), mensuales más las cuotas extraordinarias para el mes de Septiembre y Diciembre.

A partir del día SEIS (06) OCTUBRE 2006, la presente causa quedo abierta a pruebas por el lapso de ocho días, de conformidad con el artículo 517 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante no promovió pruebas durante el lapso legal para ser valoradas.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas para ser valoradas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Presento durante el lapso de pruebas, copia de factura junto con su original para su vista y devolución de la PAPELERIA INFORMATICA a nombre de MIGUEL ZAMBRANO, N° 005072, compra de útiles escolares, de fecha 18 de julio 2006.

- Presento copia de factura la cual fue confrontada con la original, de INVERSIONES KINLIANY, a nombre de MIGUEL ZAMBRANO, N° 01259, compra bolso escolares, de fecha 18 de septiembre del 2006.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.

Las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada las valora, este juzgado, por guardar relación de
causalidad con la pretensión de esta acción. Se observo que el padre les aporto en parte para los gastos de útiles
escolares; por cuanto la obligación alimentaría, es deber tanto del padre como de la madre velar por los gastos de manutención en alimentación, vestuario, educación,
medicinas y recreación de los menores, en cuanto a la alimentación se determina de las pruebas que el padre; no aporta nada al respecto por cuanto no mostró gastos ocasionados por compra de alimentos, tomando en cuenta la normativa jurídica, la cual contempla lo siguiente “el derecho a pedir alimentos es irrenunciable como lo regula el artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Queda a este sentenciador en DECLARAR CON LUGAR EN PARTE LA PRESENTE CAUSA POR OBLIGACION ALIMENTARIA, como lo contempla la norma, articulo 365 “ La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” En los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:

En consecuencia este tribunal observa, De conformidad con los artículos 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado....”. El monto de la obligación alimentaría se fija en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la tasa de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de la inflación....”.

Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, EN PARTE LA SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA, Interpuesta por la ciudadana YANET ROSALIA ESCALANTE GUERRERO, en contra del ciudadano MIGUEL ALBERTO ZAMBRANO, a favor de sus hijos.

SEGUNDO: Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado ciudadano MIGUEL ALBERTO ZAMBRANO, deberá aportar a favor de sus hijos YANESKY ALEJANDRA Y YOSBERTH ZAMBRANO ESCALANTE, beneficiarios del presente procedimiento, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.280.000,oo) por concepto de cuotas alimentarias mensuales y cuotas extraordinarias para gastos en el mes de septiembre, por la compra de útiles escolares y diciembre de cada año, por el doble en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.560.000,oo). Respectivamente; los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Tribunal Supremo de Justicia a favor de las adolescentes YANESKY ALEJANDRA Y YOSBERTH ZAMBRANO ESCALANTE, en la agencia de Banfoandes de esta localidad. Asi se declara.
Cúmplase y regístrese la presente decisión, dejándose copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de OCTUBRE del 2006.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.


LA SECRETARIA.


ANA ISABEL ARELLANO DE MEDINA.


En la misma fecha siendo las once de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

SRIA,



ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA