REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.EN SU NOMBRE.JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PODER JUDICIAL.

196° y 147°

EXPEDIENTE PROTECCION N° 59-2001.
OBLIGACION ALIMENTARÍA.


Solicitud de Obligación Alimentaría, que interpone la ciudadana, MIRYAN SERRANO DE MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.182.439, en su carácter de madre demanda al ciudadano, JUAN DE DIOS AREIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.193.262, domiciliado en la Fría Castellón 2 parcela 3 -12. Estado Táchira, en su carácter de padre del adolescente JUAN ALBERTO AREIZA SERRANO, de dieciocho (18) años de edad.

Admitida la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, se ordeno la citación del demandado, citación que se realizo comisionando al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (la Fría).

Se libro boleta que cursa en el folio 123 de notificación a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.

En el folio 129, cursa boleta de citación sin firmar el demandado, boleta sin firmar en fecha 28 de Julio de 2006, siendo posteriormente notificado el día 21 de Septiembre del 2006, la cual fue entregada a la ciudadana FLOR MARIA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V- 9.350.400. Tal y como riela en el folio 132 del presente expediente.

En el folio 134 y 135, cursa acta del día fijado para el acto conciliatorio previsto para las partes. Celebrado el día dieciséis (16) de octubre 2006, en vista de que la parte demandada no compareció al acto conciliatorio no se llego; a un acuerdo el día del acto conciliatorio, el acto en cuanto al demandado de declaro desierto. La causa quedo abierta a pruebas.


Para decidir se estudia la normativa jurídica transcrita:

De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGUAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”. Articulo 366 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDAD, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPESCTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIA”.

ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “ EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”.

Recibida por este tribunal, la demanda de Aumento en obligación alimentaría, que intenta la ciudadana: MIRYAN SERRANO DE MANTILLA, en contra del ciudadano JUAN DE DIOS AREIZA, en su carácter de padre.

A tal efecto, manifiesta la demandante, requiere el Aumento de la Obligación Alimentaria por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs300.000, oo), mensuales más las cuotas extraordinarias para el mes de Septiembre y Diciembre.

A partir del día diecisiete (17) OCTUBRE 2006, la presente causa quedo abierta a pruebas por el lapso de ocho días, de conformidad con el artículo 517 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La parte demandada no promovió pruebas durante el lapso legal para ser valoradas.

La parte demandante promovió el día veinticuatro (24) de Octubre del 2006 las siguientes pruebas para ser valoradas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Original de constancia de inscripción del segundo semestre en el Instituto Universitario de la Frontera (IUFRON), marcada con la letra A, del adolescente JUAN ALBERTO AREIZA SERRANO; con la finalidad de demostrar que se encuentra cursando estudios universitarios.

2. consigno depósitos bancarios realizados al IUFRON; para el pago mensual de los estudios de JUAN ALBERTO AREIZA SERRANO, correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2006; marcados con la letra B, C Y D.
3. Copia de la libreta de ahorro, N° 0007 – 0052 – 58- 0010067153, de Banfoandes, marcadas con la letra E, F, G Y H, para que se observe que el demandado no cumple con su obligación alimentaría desde el mes de mayo del 2006, incumpliendo los meses de mayo, junio, julio, agosto, y septiembre.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.


Las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante las valora, esta juzgadora, por guardar relación de causalidad con la pretensión de esta acción. Se observo que el padre ha incumplido su obligación a partir del mes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y los gastos de útiles escolares; por cuanto la obligación alimentaría, es deber tanto del padre como de la madre velar por los gastos de manutención en alimentación, vestuario, educación, medicinas y recreación de su hijo, tomando encuenta las normativas jurídicas, la cual contemplan los siguientes “el derecho a pedir alimentos es irrenunciable como lo regula el artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo. El padre y la madre, asuman en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones, en atención al articulo 5 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. El haber alcanzado la mayoría de edad; extingue la obligación alimentaría, con excepciones entre las cuales tenemos, cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años edad, previa aprobación judicial, contemplado en el articulo 383 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, (Subrayado y negrita del tribunal). El adolescente JUAN ALBERTO AREIZA SERRANO, se encuentra actualmente cursando estudios universitarios, en la carrera CONSTRUCCION CIVIL, tal y como esta demostrado y comprobado, en la constancia original de estudio marcada con la letra A, situación que se acoge a lo regulado por la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el articulo 383 literal b.

PARTE DISPOSITIVA.


Queda a este sentenciador en DECLARAR CON LUGAR EN PARTE LA PRESENTE CAUSA POR OBLIGACION ALIMENTARIA, como lo contempla la norma, articulo 365 “ La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” En los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:

En consecuencia este tribunal observa, De conformidad con los artículos 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado....”. El monto de la obligación alimentaría se fija en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la tasa de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de la inflación....”.

Es asi como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y

de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, EN PARTE LA SOLICITUD DE AUMENTO OBLIGACION ALIMENTARIA, Interpuesta por la ciudadana MIRYAN SERRANO DE MANTILLA, en contra del ciudadano JUAN DE DIOS AREIZA, a favor de su hijo.

SEGUNDO: Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado ciudadano JUAN DE DIOS AREIZA, deberá aportar a favor de su hijo JUAN ALBERTO AREIZA SERRANO, beneficiario del presente procedimiento, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.280.000,oo) por concepto de cuotas alimentarias mensuales y cuotas extraordinarias para gastos en el mes de septiembre, por la compra de útiles escolares, pago de la inscripción de la universidad IUFRON y para diciembre comprar ropa, por el doble en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,oo). Respectivamente; los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Tribunal Supremo de Justicia a favor del adolescente JUAN ALBERTO AREIZA SERRANO, estudiante del segundo semestre en la carrera de CONSTRUCCION CIVIL, cantidades de dinero que deberán ser depositadas en la agencia bancaria de Banfoandes. Asi se declara.

TERCERO: Este tribunal condena al ciudadano JUAN DE DIOS AREIZA, a pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo), por incumplimiento de obligación alimentaría que comprenden los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2006. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad con el articulo 374 ultimo aparte de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Cúmplase y regístrese la presente decisión, dejándose copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil seis.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.


LA SECRETARIA.


ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11: AM), y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

SRIA,


ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA