REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 11 de Octubre de 2006.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE SOBRESEIMIENTO Y
DE APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE.
FISCAL: DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADOS: MAIKEL JAVIER RAMIREZ VERA.
LUIS EDUARDO CAMACHO PARRA.
SECRETARIA: ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE.
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Febrero de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes se encontraban de servicio en labores de inteligencia por las inmediaciones de la calle dos con carrera cuatro del barrio 23 de Enero de ésta ciudad, observaron un vehículo marca Dodge Dart, año 1969, del cual se bajaron dos ciudadanos, quedando identificados el que conducía el vehículo como Luís Eduardo Camacho y el otro ciudadano que iba al lado del chofer como Maikel Javier Ramírez Vera, al proceder al realizarle una minuciosa revisión al vehículo, encontraron en el piso debajo del cojín o mueble del conductor siete (07) envoltorios de tamaño considerable, elaborados en plástico de color negro, amarrados con un hilo de color amarillento, por lo que procedieron a practicar su detención y a trasladarlos a la Comandancia Policial y puestos a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público. Posteriormente, a lo incautado le fue practicada experticia botánica N° 9700-134-LCT-37, de fecha 12 de Febrero de 2005, la cual arrojó como resultado que la droga incautada a los imputados trata de Cannabis Sativa L (MARIHUANA), con un peso bruto de diecinueve (19) gramos con doscientos (200) miligramos, precisándose así mismo, mediante exámenes psiquiátricos forenses N° 9700-164-4888, de fecha 20 de Junio de 2005, y 9700-164-4884, de fecha 20 de Junio de 2005, donde se logra constatar que los imputados son fármaco dependientes.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Sobreseimiento e Imposición de Medida de Seguridad, la Abg. Nancy Isbelia Bolívar Portilla, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su solicitud de aplicación de Medidas de Seguridad, agregando que luego de impuesta las medidas de seguridad que el Tribunal estime pertinentes, se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2.
Los imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional, manifestaron no querer declarar y acogerse al precepto constitucional que le exime de declarar.
Finalmente, el Defensor, Abogado Juan Carlos Hernández, alegó: “Me adhiero a la solicitud fiscal, y que de conformidad con el artículo 71, en relación con el artículo 70 de la Ley Especial que rige la materia, les sean impuestas las medidas de seguridad que considere pertinentes, es todo”.
DEL SOBRESEIMIENTO
En fecha 11 de Febrero de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes se encontraban de servicio en labores de inteligencia por las inmediaciones de la calle dos con carrera cuatro del barrio 23 de Enero de ésta ciudad, observaron un vehículo marca Dodge Dart, año 1969, del cual se bajaron dos ciudadanos, quedando identificados el que conducía el vehículo como Luís Eduardo Camacho y el otro ciudadano que iba al lado del chofer como Maikel Javier Ramírez Vera, al proceder al realizarle una minuciosa revisión al vehículo, encontraron en el piso debajo del cojín o mueble del conductor siete (07) envoltorios de tamaño considerable, elaborados en plástico de color negro, amarrados con un hilo de color amarillento, por lo que procedieron a practicar su detención y a trasladarlos a la Comandancia Policial y puestos a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
A la sustancia incautada le fue practicada experticia botánica N° 9700-134-LCT-37, en fecha 12 de Febrero de 2005, y en la cual se dejo constancia de que la droga incautada a los imputados se trata de Cannabis Sativa L (MARIHUANA), con un peso bruto de diecinueve (19) gramos con doscientos (200) miligramos.
Por estos hechos la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la celebración de una audiencia de calificación de flagrancia, realizada en fecha 14 de Febrero de 2005; durante esta Audiencia de Calificación de Flagrancia los imputados de autos, manifestaron ser consumidores.
Consta asÍ mismo experticia Botánica 9700-134-LCT-37, en fecha 12 de Febrero de 2005, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada dio positiva para Cannabis Sativa L (MARIHUANA) con un peso neto de catorce (14) gramos con setecientos (700) miligramos.
Igualmente, se observa de los exámenes Medico Legal Psiquiátrico, N° 9700-164-4888, de fecha 20 de Junio de 2005, y 9700-164-4884, de fecha 20 de Junio de 2005, insertos a los folios doscientos veintinueve y doscientos treinta y uno de la presente causa, practicados a los imputados Luis Eduardo Camacho Parra y Maikel Javier Ramírez Vera, que los mismos resultaron ser fármaco dependientes.
Valorando todos los argumentos plasmados, es concluyente que tales cantidades y la conducta de los imputados, no exceden del límite establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al haber manifestado los imputados que tales sustancias las poseían para su consumo personal, adminiculada con la cantidad de droga incautada, y el resultado de los exámenes Medico Legal Psiquiátricos, resulta convincente en opinión del Juzgador, que en efecto, estamos en presencia de un hecho atípico, pues la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas destinadas para el consumo personal, no constituye hecho punible en la legislación venezolana, y con base a ello, debe declararse con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos MAIKEL JAVIER RAMIREZ VERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.776.178, nacido en fecha 22-07-1986, de 20 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con domicilio en la Urbanización Juan de Maldonado, calle 9 bis, N° 0-7, San Cristóbal, Estado Táchira, y LUIS EDUARDO CAMACHO PARRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.027.181, nacido en fecha 04-09-1981, de 24 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con domicilio en la Concordia, calle 15 N° 3-101, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que el hecho no es típico, y así se declara.
DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD.
En el presente caso, tal como se ha declarado, el objeto de la investigación fiscal, se trata de un hecho atípico dentro de la legislación venezolana, donde fue apreciado y valorado que la posesión de sustancias estupefacientes era para el consumo por parte de los ciudadanos MAIKEL JAVIER RAMIREZ VERA y LUIS EDUARDO CAMACHO PARRA, ya identificados, motivo por el cual deben ser tratados como sujetos en estado de peligro, al ser personas enfermas, debiendo aplicársele la medida de seguridad establecida en el Articulo 71, numeral segundo de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en el sometimiento a cura o desintoxicación sin internamiento durante un año en el Centro de Prevención y Orientación Anti Drogas (CEPAO) y presentaciones cada tres (03) meses ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, para lo cual este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos MAIKEL JAVIER RAMIREZ VERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.776.178, nacido en fecha 22-07-1986, de 20 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con domicilio en la Urbanización Juan de Maldonado, calle 9 bis, N° 0-7, San Cristóbal, Estado Táchira, y LUIS EDUARDO CAMACHO PARRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.027.181, nacido en fecha 04-09-1981, de 24 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con domicilio en la Concordia, calle 15 N° 3-101, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico.
SEGUNDO: Se le impone a los ciudadanos MAIKEL JAVIER RAMIREZ VERA y LUIS EDUARDO CAMACHO PARRA, ya identificados, la medida de seguridad establecida en el Articulo 71, numeral segundo de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en el sometimiento a cura o desintoxicación sin internamiento durante un año en el Centro de Prevención y Orientación Anti Drogas (CEPAO) y presentaciones cada tres (03) meses ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de éste Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6009-05