REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, martes diecisiete (17) de Octubre de 2006, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa penal 1C-7595-05, de conformidad con los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados JAIRO ALBERTO BLANCO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.811.487 y residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Principal, con esquina de calle Trinidad N° P-15, San Cristóbal, Estado Táchira; EDUARDO BLANCO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.232.530 y residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Principal, con esquina de calle Trinidad N° P-15, San Cristóbal, Estado Táchira; BETTY ZULAY BLANCO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.247.322 y residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Principal, con esquina de calle Trinidad N° P-15, San Cristóbal, Estado Táchira; SERGIO OMAR BLANCO de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.811.486 y residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Principal, con esquina de calle Trinidad N° P-15, San Cristóbal, Estado Táchira; y RUFINO BLANCO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 586.039 y residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Principal, con esquina de calle Trinidad N° P-15, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Jonathan Morales Antolinez. La Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Melida Carrillo Rivas, los imputados JAIRO ALBERTO BLANCO, EDUARDO BLANCO, BETTY ZULAY BLANCO, SERGIO OMAR BLANCO y RUFINO BLANCO, la Defensora Abogado Zulay Mercedes González, la víctima MORALES ANTOLINEZ PEDRO JONATHAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.181.334, y la Secretaria Abogado Edit Carolina Sánchez Roche, es todo”.----------------------------------------------------------
Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de los imputados JAIRO ALBERTO BLANCO, EDUARDO BLANCO, BETTY ZULAY BLANCO, SERGIO OMAR BLANCO y RUFINO BLANCO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Jonathan Morales Antolinez y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. En este estado, la Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron querer declarar por lo que el imputado JAIRO ALBERTO BLANCO, quien libre de juramento y coacción expuso:“Yo admito los hechos, solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, y ofrezco como reparación del daño causado, la cantidad de ochenta mil (80.000,00)Bolívares, es todo. En segundo lugar, el imputado EDUARDO BLANCO, libre de juramento y coacción expuso: “Yo admito los hechos, solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, y ofrezco como reparación del daño causado, la cantidad de ochenta mil (80.000,00) Bolívares, es todo. En tercer lugar, la imputada BETTY ZULLAY BLANCO, libre de juramento y coacción expuso: “Yo admito los hechos, solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, y ofrezco como reparación del daño causado, la cantidad de ochenta mil (80.000,00) Bolívares, es todo. En cuarto lugar, el imputado SERGIO OMAR BLANCO libre de juramento y coacción expuso: “Yo admito los hechos, solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, y ofrezco como reparación del daño causado, la cantidad de ochenta mil (80.000,00) Bolívares, es todo. Por último, el imputado RUFINO BLANCO, libre de juramento y coacción expuso: “Yo admito los hechos, solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, y ofrezco como reparación del daño causado, la cantidad de ochenta mil (80.000,00) Bolívares, es todo. Acto seguido el Juez concede la palabra a la Defensa Abogado Zulay Mercedes González, quien expuso: “Oída la declaración de mis defendidos, solicito muy respetuosamente se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es la etapa procesal para adherirse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, que la misma sea acordada tomando en cuenta la pena que trae el delito, y se apruebe la oferta ofrecida por mis defendidos a la víctima ciudadano Pedro Morales, como reparación del daño causado, es todo". Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano Pedro Morales Antolinez, quien manifestó: “Acepto la oferta como reparación del daño causado, ofrecida por los imputados y no tengo objeción con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público y cedida como le fue expuso: “No presento objeción alguna al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente en derecho conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. ----------------
Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:------------------------------
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en contra en contra de los imputados JAIRO ALBERTO BLANCO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.811.487 y residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Principal, con esquina de calle Trinidad N° P-15, San Cristóbal, Estado Táchira; EDUARDO BLANCO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.232.530 y residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Principal, con esquina de calle Trinidad N° P-15, San Cristóbal, Estado Táchira; BETTY ZULLAY BLANCO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.247.322 y residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Principal, con esquina de calle Trinidad N° P-15, San Cristóbal, Estado Táchira; SERGIO OMAR BLANCO de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.811.486 y residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Principal, con esquina de calle Trinidad N° P-15, San Cristóbal, Estado Táchira; y RUFINO BLANCO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 586.039 y residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Principal, con esquina de calle Trinidad N° P-15, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Jonathan Morales Antolinez, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.----------------------------------------------------
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.------------------------------------------------
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra JAIRO ALBERTO BLANCO, EDUARDO BLANCO, BETTY ZULAY BLANCO, SERGIO OMAR BLANCO y RUFINO BLANCO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Jonathan Morales Antolinez, estableciendo un plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra JAIRO ALBERTO BLANCO, EDUARDO BLANCO, BETTY ZULAY BLANCO, SERGIO OMAR BLANCO y RUFINO BLANCO, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Jonathan Morales Antolinez, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------
QUINTO: Impone a JAIRO ALBERTO BLANCO, EDUARDO BLANCO, BETTY ZULAY BLANCO, SERGIO OMAR BLANCO y RUFINO BLANCO, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada dos (02) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2.- Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente y de acercarse a la víctima, todo de conformidad con el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia especial para el día 18 de Octubre de 2007, a las nueve (09:00) de la mañana. La presente acta fue leída siendo las 11:31 de la mañana por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.





ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL