REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, jueves diecinueve (19) de Octubre de 2006, siendo las doce y quince minutos del mediodía del día fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-5922-05, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público representada en este acto por la Abogado ANDREINA TORRES MARQUEZ, en contra del imputado YORKI ADRIAN MORENO ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, nacido en fecha 02-05-1972, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.314, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio mercadista, residenciado en Gallardín, Palo Gordo, calle principal, N° N-40, a cuatro casas de la carpintería, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. El imputado esta acompañado de la Defensora Pública Penal Abogado Betsabe Murillo de Casique, en virtud de la unidad de la Defensa Pública. Verificada la presencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogado ANDREINA TORRES MARQUEZ, el imputado YORKI ADRIAN MORENO ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, la Defensora Pública Penal Abogado Betsabe Murillo de Casique, en virtud de la unidad de la Defensa Pública. La Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. La Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL y el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público representada por la Abogado ANDREINA TORRES MARQUEZ para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, procedió a sustentar oralmente la acusación. Seguidamente, promovió pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica, solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Por último, solicitó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del imputado YORKI ADRIAN MORENO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado YORKI ADRIAN MORENO ZAMBRANO, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”. La Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal Abogado BETSABE MURILLO DE CASIQUE, quien alegó. “Me adhiero a la solicitud de sobreseimiento de la causa y vista la acusación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y la admisión de hechos que hiciera mi defendido, solicito al Tribunal se le imponga la pena respectiva tomando en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal; así mismo, solicito al Tribunal sea oficiado el Sistema de Integración Policial, a los fines de que sea excluido del mismo, es todo”. Se declara concluida la audiencia y se procede con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, sustentándose la misma por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de YORKI ADRIAN MORENO ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, nacido en fecha 02-05-1972, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.314, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio mercadista, residenciado en Gallardín, Palo Gordo, calle principal, N° N-40, a cuatro casas de la carpintería, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------
SEGUNDO: Admitida la acusación contra de YORKI ADRIAN MORENO ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, nacido en fecha 02-05-1972, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.314, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio mercadista, residenciado en Gallardín, Palo Gordo, calle principal, N° N-40, a cuatro casas de la carpintería, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a YORKI ADRIAN MORENO ZAMBRANO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- TERCERO: CONDENAR a YORKI ADRIAN MORENO ZAMBRANO a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.-----------------------------------------------------------
CUARTO: EXONERAR a YORKI ADRIAN MORENO ZAMBRANO del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. ----------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado YORKI ADRIAN MORENO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó.---------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. ------------------------------------------------------------------------
La presente acta fue leída siendo las doce y treinta horas del mediodía, por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.



DR. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

195º y 146º

San Cristóbal, 19 de Octubre de 2006.

CAUSA Nº: 1C-5922-05.

Ref: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-6276-05 seguida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, seguida en contra de la imputado YORKI ADRIAN MORENO ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, nacido en fecha 02-05-1972, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.314, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio mercadista, residenciado en Gallardín, Palo Gordo, calle principal, N° N-40, a cuatro casas de la carpintería, Estado Táchira, asistido en virtud de la unidad de la defensa pública por la Abogada Betsabe Murillo de Casique, se procede a dictar la presente sentencia.

I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 01 de Enero de 2005, a las 11:30 de la noche, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por el sector de Pueblo Nuevo de ésta ciudad, cuando fueron informados por un ciudadano, que un sujeto que se desplazaba a bordo de una bicicleta lo había amenazado con un arma de fuego y que se encontraba escondido en una parte oscura cercana, por lo que procedieron a dirigirse hacia el lugar, ya presentes en el mismo visualizaron a un ciudadano que montaba en bicicleta y se dirigía hacia la parte externa de la plaza de toros, seguidamente, procedieron a darle la voz de alto para intervenirlo policialmente, el mismo portaba un morral verde militar camuflado, el cual al ser inspeccionado, contenía en su interior un arma tipo pistola marca BB, calibre 45 mm, serial N° 91197470 (Flobert) y un arma blanca de siete pulgadas, marca Toledo 440, mango de metal plateado, momento en el cual se presentó el ciudadano que manifestó que el mismo lo había amenazado con el arma de fuego que le habían encontrado en el bolso, por lo que procedieron a practicar la detención del referido ciudadano.

En virtud de tales hechos, en fecha 03 de Enero de 2005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, en la cual se calificó la flagrancia, se acordó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y le decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Yorki Adrian Moreno Zambrano, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de YORKI ADRIAN MORENO ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, nacido en fecha 02-05-1972, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.314, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio mercadista, residenciado en Gallardín, Palo Gordo, calle principal, N° N-40, a cuatro casas de la carpintería, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y solicitó el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del imputado YORKI ADRIAN MORENO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó.

II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado YORKI ADRIAN MORENO ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, nacido en fecha 02-05-1972, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.314, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio mercadista, residenciado en Gallardín, Palo Gordo, calle principal, N° N-40, a cuatro casas de la carpintería, Estado Táchira, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

Testimoniales referidas a:

1.- Declaración de los funcionarios Distinguido placa 1177 Franklin Guillén y Agente placa 2255 Montoya Engler, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
2.- Declaración del ciudadano Nestor Yondeiber González Abreu.
3.- Declaración como experto de la funcionario Anerkis Nieto de Mayorca, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Por su parte el imputado YORKI ADRIAN MORENO ZAMBRANO, una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”.

Por último, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogado Betsabe Murillo de Casique, quien alegó. “Me adhiero a la solicitud de sobreseimiento de la causa y vista la acusación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y la admisión de hechos que hiciera mi defendido, solicito al Tribunal se le imponga la pena respectiva tomando en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal; así mismo, solicito al Tribunal sea oficiado el Sistema de Integración Policial, a los fines de que sea excluido del mismo, es todo”.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público Abogado Andreina Torres Márquez, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.

Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Defensor Técnico quien señaló: “Me adhiero a la solicitud de sobreseimiento de la causa y vista la acusación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y la admisión de hechos que hiciera mi defendido, solicito al Tribunal se le imponga la pena respectiva tomando en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal; así mismo, solicito al Tribunal sea oficiado el Sistema de Integración Policial, a los fines de que sea excluido del mismo, es todo”.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el Acta Policial, de fecha 01-01-2005, en la cual funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del acusado de autos, con la denuncia de fecha 01-01-2005, interpuesta por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, por el ciudadano Nestor Yondeiber González, quien manifestó que el referido ciudadano lo había amenazado con el arma, se montó yen su bicicleta y se fue, con la declaración del ciudadano Nestor Yondeiber González, presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y con el Informe Pericial N° 0011, de fecha 25-02-2005, practicado por la experto Anerkis Nieto, en el cual se deja constancia de la existencia de un (01) instrumento punzo cortante de los denominados navaja, constituido por una hoja metálica de corte de 8,5 cm de longitud por 2,2 cm de ancho en sus partes prominentes, con borde inferior y con extremidad distar terminada en punta semi aguda.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado YORKI ADRIAN MORENO ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, nacido en fecha 02-05-1972, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.314, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio mercadista, residenciado en Gallardín, Palo Gordo, calle principal, N° N-40, a cuatro casas de la carpintería, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo la acusada, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IV
IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado cuatro (04) años de prisión, siendo este el monto a tomar para la pena correspondiente.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado YORKI ADRIAN MORENO ZAMBRANO tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; por lo que el Tribunal decide que el monto a bajar es de LA MITAD, atendiendo la entidad del delito, es decir se rebaja la pena imponible a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

V
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y practicada la revisión de la presente causa, se evidencia especialmente del Informe Pericial N° 0011, de fecha 25-02-2005, practicado por la experto Anerkis Nieto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se concluyó que el objeto incautado se trata de un Facsimil de arma de fuego del tipo pistola de los denominados comúnmente FLOWER, elaborado en metal con revestimiento de pintura de color negro, por lo que considera ésta Juzgadora que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado YORKI ADRIAN MORENO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó. Y así se decide.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de YORKI ADRIAN MORENO ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, nacido en fecha 02-05-1972, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.314, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio mercadista, residenciado en Gallardín, Palo Gordo, calle principal, N° N-40, a cuatro casas de la carpintería, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. .

SEGUNDO: Admitida la acusación contra de YORKI ADRIAN MORENO ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, nacido en fecha 02-05-1972, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.314, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio mercadista, residenciado en Gallardín, Palo Gordo, calle principal, N° N-40, a cuatro casas de la carpintería, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a YORKI ADRIAN MORENO ZAMBRANO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENAR a YORKI ADRIAN MORENO ZAMBRANO a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: EXONERAR a YORKI ADRIAN MORENO ZAMBRANO del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. ----------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado YORKI ADRIAN MORENO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó.---------------------------------------------------------------------------------------------

SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

En San Cristóbal, diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil seis,

Cópiese y cúmplase,


ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 1C-5922-05