REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA ESPECIAL DE PRIVACIÓN


En la audiencia de hoy, lunes veintitrés (23) de Octubre de 2006, siendo las cuatro horas de la tarde del día fijado para llevar a efecto la Audiencia Especial de Privación, en virtud de la de la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y consecuente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 250 y 251 ejusdem, en fecha 01 de Noviembre de 2005, en contra del imputado MENDEZ VIVAS JOSE ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-03-1980, titular de la cédula de identidad N° V-14.179.345, de profesión u oficio ebanista, residenciado en Urbanización Juan Maldonado, casa N° 3-70, la Concordia, Estado Táchira, teléfono 3476561, a quien se le sigue la causa penal N° 1C-558-00, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código penal, en perjuicio de BERRIOS SANCHEZ BRUNO ALEXANDER, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal Abogado Betsabe Murillo de Casique en virtud de la unidad de la Defensa Pública. La Juez ordena a la secretaría verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de lo siguiente: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público, Abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, el imputado de autos MENDEZ VIVAS JOSE ALBERTO, y la Defensora Pública Penal Abogado Betsabe Murillo de Casique. En este estado, la Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre el mantenimiento o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 01 de Noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado José Luis García Tarazona, quien solicitó se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MENDEZ VIVAS JOSE ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-03-1980, titular de la cédula de identidad N° V-14.179.345, de profesión u oficio ebanista, residenciado en Urbanización Juan Maldonado, casa N° 3-70, la Concordia, Estado Táchira, a quien se le sigue la causa penal N° 1C-558-00, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código penal, en perjuicio de BERRIOS SANCHEZ BRUNO ALEXANDER, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez impuso al imputado MENDEZ VIVAS JOSE ALBERTO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar. A continuación, se le cede el derecho de palabra a la defensa, abogado BETSABE MURILLO DE CASIQUE, quien alegó: “Solicito se reconsidere la situación en vista de lo manifestado por el imputado de autos y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se trata de una causa del año 2000, es todo”. Por cuanto consta del informe de SIPOL, que el imputado aparece requerido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Tres según causa N° 3C-249-99, signada con el N° 3C-244-09 y vista la información aportada por la Secretaria del Tribunal Tercero de Control en la cual consta que la misma fue remitida en fecha 25-04-02, con oficio 560, es por lo que se ordena oficiar al Juez Coordinador del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de éste Circuito Judicial Penal. Concluida como ha sido la presente audiencia, procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: OTORGA AL IMPUTADO MENDEZ VIVAS JOSE ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-03-1980, titular de la cédula de identidad N° V-14.179.345, de profesión u oficio ebanista, residenciado en Urbanización Juan Maldonado, casa N° 3-70, la Concordia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código penal, en perjuicio de BERRIOS SANCHEZ BRUNO ALEXANDER, por considerar que no se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones; 1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante éste Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal y 2.- Mantener su domicilio actual y en caso de cambio notificarlo previamente al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA FIJAR AUDIENCIA PRELIMINAR POR AUTO SEPARADO. Líbrese Oficio al Juez Coordinador del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de éste Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes.






ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

CAUSA: Nº 1C-558-00.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MENDEZ VIVAS JOSE ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-03-1980, titular de la cédula de identidad N° V-14.179.345, de profesión u oficio ebanista, residenciado en Urbanización Juan Maldonado, casa N° 3-70, la Concordia, Estado Táchira.

FISCAL: Abogado José Luis García Tarazona, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DELITO: Robo Agravado.

VICTIMA: Berrio Sánchez Bruno.

DEFENSA: Abogado Betsabe Murillo de Casique.

Realizada la audiencia especial establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la aprehensión del ciudadano Méndez Vivas José Alberto, por parte de funcionarios de la Policía del Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

En.

En fecha 04 de enero de 2005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado de autos, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar dentro del lapso legal, la cual fue diferida en diversas oportunidades, en virtud de la inasistencia del imputado de autos, decretándose Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra en fecha 04 de octubre de 2005, con las correspondientes ordenes de captura, siendo reactivadas el día 06 de mayo de 2006.

En virtud de las ordenes de captura, funcionarios de la Policía del Estado Táchira aprehenden al imputado de autos, el día domingo 30 de julio de 2006, siendo puesto a ordenes del Tribunal el día Lunes 31 de Julio de 2006, fijándose audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, el ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
De seguidas se impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Lo que pasó fue que yo estuve preso por otro problema, de hecho yo ahorita estoy en régimen abierto, y este problema fue antes, la casa de nosotros del Piñal la vendimos y por eso no recibían las boletas porque sino a mi me hubieran avisado, yo me he estado portando bien, es todo”.
Finalmente la defensa, abogado EVELIO CHACÓN alegó: “Por lo relacionado con la solicitud fiscal relativo a la privación de libertad de Juan José Villareal, quiero manifestar que el peligro de fuga no existe por cuanto el imputado si bien no asistió a la Audiencia Preliminar no lo hizo en contumacia al proceso sino porque no sabía de la convocatoria que se le estaba haciendo al mismo, considerando que al encontrarse actualmente en régimen abierto da fe que mi defendido es capaz de someterse al proceso bajo una medida menos gravosa que la medida de privación, por lo cual así solicito se le otorgue, solicitando además se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, que en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: ya que el referido ciudadano Justificó en esta Audiencia la causa por la cual no había asistido a la celebración de la Audiencia Preliminar, argumentando que actualmente se encuentra gozando del beneficio procesal de régimen abierto.

Aunado a lo anterior, en primer lugar, el imputado es venezolano y tiene su residencia en el país, lo que hace presumir que no existe un peligro de fuga que justifique el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal, aunado al hecho que la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 04 de Octubre de 2005 por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

De lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: OTORGA AL IMPUTADO MENDEZ VIVAS JOSE ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-03-1980, titular de la cédula de identidad N° V-14.179.345, de profesión u oficio ebanista, residenciado en Urbanización Juan Maldonado, casa N° 3-70, la Concordia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código penal, en perjuicio de BERRIOS SANCHEZ BRUNO ALEXANDER, por considerar que no se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones; 1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante éste Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal y 2.- Mantener su domicilio actual y en caso de cambio notificarlo previamente al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA FIJAR AUDIENCIA PRELIMINAR POR AUTO SEPARADO.

Líbrese Oficio al Juez Coordinador del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de éste Circuito Judicial Penal


Regístrese, y déjese copia, para el Archivo del Tribunal.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Edit Carolina Sánchez Roche
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.

Causa Nº 1C-558-00