REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE PRUEBA
IMPUESTO AL IMPUTADO
En la Audiencia de hoy, lunes treinta (30) de Octubre de 2006, siendo las seis y treinta 6:30 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la causa 1C-1144-01, AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Presentes: La Juez Abogada Carmen Deisy Castro Infante, el Fiscal III del Ministerio Público, Abogado Mercedes Liliana Rivera Rojas, el imputado MENDEZ NIETO HENRY DANIEL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-02-1982, titular de la cédula de identidad N° V- 14.942.438, de 24 años de edad, hijo de Henry Alexis Méndez (v) y de Carmen Rosa Nieto (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Guacara, calle 3, con carrera 15, casa S/N, en el tapón, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal Abogado Doricely Delgado Dugarte. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Representante Fiscal, Abogado Mercedes Liliana Rivera Rojas, quien expuso: “Solicito que el Tribunal verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado al momento de otorgarle la Suspensión Condicional del Proceso y en caso de incumplimiento se proceda a la imposición inmediata de la pena, Es todo”. Acto seguido el Juez impone del precepto constitucional al ciudadano MENDEZ NIETO HENRY DANIEL, quien manifestó querer declarar y al efecto expuso: “Yo no me presenté porque nunca me dijeron que me tenía que presentar y nunca me citaron para la audiencia de verificación, no sabía, Es todo”. En este Estado el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora, Doricely Delgado Dugarte, quien manifestó: “De conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, se amplíe el régimen de prueba por un año mas, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual expuso: “La Fiscalía del Ministerio Público no se opone a la prorroga solicitada por la Defensa, es todo”. Oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y su defensor el Tribunal procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: Se amplía por un año el Régimen de Prueba impuesto al imputado MENDEZ NIETO HENRY DANIEL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-02-1982, titular de la cédula de identidad N° V- 14.942.438, de 24 años de edad, hijo de Henry Alexis Méndez (v) y de Carmen Rosa Nieto (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Guacara, calle 3, con carrera 15, casa S/N, en el tapón, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada dos meses, por ante éste Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal y 2.- Mantener el Domicilio en la dirección aportada al Tribunal, obligándose a presentar constancia de residencia en un plazo de treinta días, todo de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se cierra el acto, siendo las seis y cuarenta y cinco (06:45) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1
San Cristóbal, 30 de Octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA: 1C-1144/2001
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
IMPUTADO: MENDEZ NIETO HENRY DANIEL
DELITO: LESIONES PERSONALES EN RIÑA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSORA: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE.
SECRETARIA: ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto al ciudadano MENDEZ NIETO HENRY DANIEL, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Julio de 2001, en la cual se le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.
RESUMEN FÁCTICO
La Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano MENDEZ NIETO HENRY DANIEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal, por los hechos que ocurrieron el día 22-04-01, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, procedieron a practicar la detención de varios ciudadanos en las inmediaciones de la Avenida 19 de Abril de ésta ciudad, entre quienes se encontraba el imputado Henry Daniel Méndez Nieto, a quien le fue encontrada en su poder un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7,65 mm, detención que se produjo en virtud de una denuncia recibida vía telefónica en la central de patrullas, según la cual en el club “Hato Viejo”, ubicado en Pueblo Nuevo, frente al estacionamiento de Asogata, un grupo de personas se encontraban efectuando disparos a dicho club y luego abordaron un taxi de color rojo, marca Renault, placas AMT123T, con el fin de darse a la fuga, siendo interceptados en el sitio antes indicado.
En Fecha 19 de Julio de 2001, se celebró Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de MENDEZ NIETO HENRY DANIEL, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal, la cual fue admitida totalmente y en la que el imputado MENDEZ NIETO HENRY DANIEL, admitió los hechos y solicitó le fuera otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual el Tribunal acordó dicha suspensión, imponiéndose un régimen de prueba de TRES (03) AÑOS, por cuanto no existió oposición de la Fiscalia del Ministerio Público, imponiendo al Imputado las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado 2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas, 3.- Abstenerse de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o bebidas alcohólicas, 4.- Participar en programas especiales de tratamiento y 5.- Permanecer en un trabajo o empleo, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 37, 38 y 39 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10°, del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Consta de las actuaciones obrantes en autos, que efectivamente se produjo la comisión del punible señalado por parte del representante del Ministerio Público, esto es, el Imputado admitió haber lesionado al ciudadano José Alberto Arias Zambrano y haber portado el arma de fuego, tipo pistola, calibre 7,65 mm, que le fuera incautado, lo que encuadró en el tipo penal señalado por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, delito por el cual este Tribunal le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de TRES (03) AÑOS.
SEGUNDO: Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia preliminar, y realizada la audiencia especial de privación en la cual el imputado manifestó: “Yo no me presenté porque nunca me dijeron que me tenía que presentar y nunca me citaron para la audiencia de verificación, no sabía, Es todo”; es por lo que en virtud de lo manifestado por el imputado de autos, lo manifestado por la defensa y vista la opinión favorable del Ministerio Público, considera ésta Juzgadora procedente ampliar por un año, el Régimen de Prueba impuesto al imputado MENDEZ NIETO HENRY DANIEL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-02-1982, titular de la cédula de identidad N° V- 14.942.438, de 24 años de edad, hijo de Henry Alexis Méndez (v) y de Carmen Rosa Nieto (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Guacara, calle 3, con carrera 15, casa S/N, en el tapón, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada dos meses, por ante éste Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal y 2.- Mantener el Domicilio en la dirección aportada al Tribunal, obligándose a presentar constancia de residencia en un plazo de treinta días, todo de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así de decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
ÚNICO: Se amplía por un año el Régimen de Prueba impuesto al imputado MENDEZ NIETO HENRY DANIEL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-02-1982, titular de la cédula de identidad N° V- 14.942.438, de 24 años de edad, hijo de Henry Alexis Méndez (v) y de Carmen Rosa Nieto (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Guacara, calle 3, con carrera 15, casa S/N, en el tapón, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada dos meses, por ante éste Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal y 2.- Mantener el Domicilio en la dirección aportada al Tribunal, obligándose a presentar constancia de residencia en un plazo de treinta días, todo de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Edit Carolina Sánchez Roche
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.-
CAUSA PENAL Nº 1C-1144-01