REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRIVACIÓN
En la audiencia de hoy, lunes treinta (30) de Octubre de 2006, siendo el día fijado para llevar a efecto la Audiencia Especial de Privación, en virtud de la de la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y consecuente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 250 y 251 ejusdem, en fecha 02 de Diciembre de 2005, en contra del imputado GARCIA VASQUEZ RAFAEL ALIRIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Punta de Piedra, Estado Barinas, nacido en fecha 29-09-1960, titular de la cédula de identidad N° V- 9.183.820, de 46 años de edad, hijo de Emiliano García (f) y de Ana Teresa Vasquez (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Abejales, carretera vía nacional, finca La Blanquita, al frente de los Orozco, cerca de la alcabala Punta de Piedra, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de María Shirley López, asistido por su Abogado Defensor Doricely Delgado Dugarte, Defensora Pública Penal. La Juez ordena a la secretaría verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de lo siguiente: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado YEANCARLOS VINCI, el imputado de autos GARCIA VASQUEZ RAFAEL ALIRIO, asistido por su Abogado Defensor Abg. Doricely Delgado Dugarte y la secretaria del tribunal, Abogado Edit Carolina Sánchez Roche”. En este estado la Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre el mantenimiento o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 26 de Enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien solicitó se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado GARCIA VASQUEZ RAFAEL ALIRIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Punta de Piedra, Estado Barinas, nacido en fecha 29-09-1960, titular de la cédula de identidad N° V- 9.183.820, de 46 años de edad, hijo de Emiliano García (f) y de Ana Teresa Vasquez (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Abejales, carretera vía nacional, finca La Blanquita, al frente de los Orozco, cerca de la alcabala Punta de Piedra, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de María Shirley López, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez impuso al imputado GARCIA VASQUEZ RAFAEL ALIRIO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar. A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa, abogado Abg. Doricely Delgado Dugarte, quien alegó: “Visto que mi defendido tiene residencia en el País, solicito al Tribunal se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.------------
Concluida como ha sido la presente audiencia, procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: OTORGA AL IMPUTADO GARCIA VASQUEZ RAFAEL ALIRIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Punta de Piedra, Estado Barinas, nacido en fecha 29-09-1960, titular de la cédula de identidad N° V- 9.183.820, de 46 años de edad, hijo de Emiliano García (f) y de Ana Teresa Vasquez (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Abejales, carretera vía nacional, finca La Blanquita, al frente de los Orozco, cerca de la alcabala Punta de Piedra, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de María Shirley López, por considerar que no se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones; 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Acudir a Alcohólicos Anónimos, 3.- Prohibición de agredir física o psicológicamente a la víctima y 4.- Abandonar inmediatamente el hogar que habita con la víctima María Shirley López. SEGUNDO: SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL para el día DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2006 A LAS 09:00 AM. Las partes quedan debidamente notificadas. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. YEANCARLOS VINCI
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO
GARCIA VASQUEZ RAFAEL ALIRIO
IMPUTADO
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
DEFENSORA PUBLICA PENAL
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA
CAUSA 1C-1174-01
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
CAUSA: Nº 1C-1532-01.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: GARCIA VASQUEZ RAFAEL ALIRIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Punta de Piedra, Estado Barinas, nacido en fecha 29-09-1960, titular de la cédula de identidad N° V- 9.183.820, de 46 años de edad, hijo de Emiliano García (f) y de Ana Teresa Vásquez (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Abejales, carretera vía nacional, finca La Blanquita, al frente de los Orozco, cerca de la alcabala Punta de Piedra.
FISCAL: Abogado Yeancarlos Vinci, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
DELITO: AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
VICTIMA: Rubén Darío Sayago Medina
DEFENSA: Abogada Doricely Delgado Dugarte, Defensor Público Penal.
Puesto a Derecho por parte de funcionarios de la Policía del Estado Táchira el imputado García Vásquez Rafael Alirio, en virtud de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra y celebrada en esta misma la respectiva audiencia especial; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
En fecha 13-05-2001, imputado de autos, presuntamente sin causa alguna y bajo influencia alcohólica, se presentó a la vivienda de las víctimas y en forma por demás agresiva y grosera, las insultó, las amenazó y agarró a golpes la vivienda, causando daños a la misma, por lo cual tuvo que llamar a la policía que al llegar encontraron al imputado golpeando la vivienda e insultando con palabras obscenas a la víctima y amenazándola, por lo que tuvieron que llevarlo preventivamente retenido y que ese mismo día también llegó a la casa de una tía de la víctima de nombre Vitalina López, ebrio y dañando dicha residencia, por lo que tuvo que intervenir ese mismo día la policía a la cual le opuso resistencia y de ello es testigo el ciudadano Feliciano Sanguino, de cuyo hecho se interpuso la denuncia ante el mencionado organismo policial, llevado luego al Tribunal de Control.
En fecha 09 de Junio de 2002, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado GARCIA VASQUEZ RAFAEL ALIRIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Punta de Piedra, Estado Barinas, nacido en fecha 29-09-1960, titular de la cédula de identidad N° V- 9.183.820, de 46 años de edad, hijo de Emiliano García (f) y de Ana Teresa Vasquez (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Abejales, carretera vía nacional, finca La Blanquita, al frente de los Orozco, cerca de la alcabala Punta de Piedra, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de María Shirley López , fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar la cual fue celebrada en fecha 09 de Julio de 2004.
Posteriormente a la audiencia preliminar, se fijó en diversas oportunidades audiencia especial a los fines de verificar que el imputado haya dado cabal cumplimiento al Acuerdo Reparatorio suscrito entre las partes, siendo imposible su ubicación, motivo por el cual se le libró Orden de Captura en fecha 26 de Enero de 2006.
En virtud de las ordenes de captura, el imputado fue puesto a derecho por parte de funcionarios de la Policía del Estado Táchira ante el Tribunal el día de hoy, fijándose audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso una breve relación de los hechos y solicitó se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
De seguidas se impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: GARCIA VASQUEZ RAFAEL ALIRIO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar.
La defensa, abogado Abg. Doricely Delgado Dugarte, alegó: “Visto que mi defendido tiene residencia en el País, solicito al Tribunal se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar ésta Juzgadora en este considerando, que en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: ya que resultó evidenciado que el referido ciudadano es venezolano y tiene su residencia en el país así como un trabajo estable, lo que hace presumir que no existe un peligro de fuga que justifique el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal, aunado al hecho que la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.
En tercer lugar, en lo que respecta a la conducta Predelictual del imputado, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que la misma no presenta antecedentes policiales, ni penales.
Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 26 de Enero de 2006, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: OTORGA AL IMPUTADO GARCIA VASQUEZ RAFAEL ALIRIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Punta de Piedra, Estado Barinas, nacido en fecha 29-09-1960, titular de la cédula de identidad N° V- 9.183.820, de 46 años de edad, hijo de Emiliano García (f) y de Ana Teresa Vasquez (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Abejales, carretera vía nacional, finca La Blanquita, al frente de los Orozco, cerca de la alcabala Punta de Piedra, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de María Shirley López, por considerar que no se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones; 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Acudir a Alcohólicos Anónimos, 3.- Prohibición de agredir física o psicológicamente a la víctima y 4.- Abandonar inmediatamente el hogar que habita con la víctima María Shirley López.
SEGUNDO: SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL para el día DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2006 A LAS 09:00 AM.
Regístrese, y déjese copia, para el Archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº 1C-1174-01