REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, lunes treinta (30) de Octubre de 2006, siendo las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde del día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa penal 1C-6653-05, de conformidad con los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado DELGADO ORTEGA WILMER, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20-01-1985, de 21 años de edad, hijo de Rodolfo Pernía (v) y de Cecilia Delgado (v), sin profesión u oficio definida, residenciado en Barrancas Colinas, detrás del Mercado de Táriba, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. Nancy Isbelia Bolívar Portilla, el imputado DELGADO ORTEGA WILMER, la defensora Abg. Doricely Delgado Dugarte, Defensora Pública Penal y la Secretaria Abogado Edit Carolina Sánchez Roche, es todo”.-------------------------------------------------
Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. -----------------------------Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado DELGADO ORTEGA WILMER, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. En este estado, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron querer declarar por lo que el imputado DELGADO ORTEGA WILMER, quien libre de juramento y coacción expuso:“Yo admito los hechos y solicito se me conceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez concede la palabra a la Defensa Abg. Doricely Delgado Dugarte, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente al Tribunal se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a mi defendido visto que el mismo ha admitido previamente los hechos y solicito se le impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo". En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público y cedida como le fue expuso: “No presento objeción alguna al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente en derecho conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------
Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:--------------------------------------------------------
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en contra en contra del imputado DELGADO ORTEGA WILMER, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20-01-1985, de 21 años de edad, hijo de Rodolfo Pernía (v) y de Cecilia Delgado (v), sin profesión u oficio definida, residenciado en Barrancas Colinas, detrás del Mercado de Táriba, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.---------------------------- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.--------------------------------------------------
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra en contra del imputado DELGADO ORTEGA WILMER, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estableciendo un plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra DELGADO ORTEGA WILMER, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------
QUINTO: Impone a DELGADO ORTEGA WILMER, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada tres (03) meses por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal y 2.- Obligación de mantener el domicilio actual y en caso de cambio, informarlo previamente al Tribunal, fijándose la audiencia especial para el día 31 de Octubre de 2007 a las 09:00 am. La presente acta fue leída siendo las 06:00 horas de la tarde, por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 10 de Octubre de 2006.
Asunto Principal N° 1C-5929-05.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JUAN JOSE VILLARREAL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-5.649.796, nacido en fecha 04-01-1953, de estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle 8 N° 3-84, Naranjales, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira.
FISCAL: Abogado Gonzalo Briceño, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal.
VICTIMA: Elizabeth Sánchez y Joel Ferreira.
DEFENSA: Abogado Evelio Chacón.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En horas de la noche del día 20 de Diciembre del año 2000, el ciudadano Joel Alexander Ferreira se encontraba circulando en su motocicleta tipo paseo, sin placas por la intercepción de la calle 3 con carrera 20 de la Población del Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en compañía de la adolescente Elizabeth Sánchez Flores, cuando es colisionado con un camión marca Ford, modelo 350, placas 518-DBY, conducido por el ciudadano Juan José Villarreal, resultando lesionados los ocupantes de ala motocicleta. Durante la investigación, se determinó que el conductor del camión 350 le usurpó la vía de circulación a la motocicleta, actuando de ésta manera imprudentemente el ciudadano Juan José Villarreal, resultando con lesiones que ameritaron treinta días de asistencia médica e igual impedimento el ciudadano Joel Alexander Ferreira Varela y la adolescente Elizabeth Sánchez.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado JUAN JOSE VILLARREAL, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Periciales referidas a:
1.1.- Declaración de Juan de Dios Delgado Aguillón, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual practicó Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-164-006499 y N° 9700-164-006500.
1.2.- Declaración del Cabo Primero Placa 4282 Oscar Becerra García, adscrito al Puesto de Tránsito y Auxilio Vial del Sector Sur del Piñal, Estado Táchira.
2.- Testificales referidas a:
2.1.- Declaración de Edgar Varela.
2.2.- Declaración de Daniel Jaimes Toledo.
2.3.- Declaración de Joel Alexander Ferreira Varela.
2.4.- Declaración de Elizabeth Sánchez Flores.
3.- Documentales referidas a:
3.1.- Acta de Investigación por Accidentes de Tránsito N° PP-067, de fecha 20-12-2000, suscrita por el Dtgdo (TT) Placa 4282, Oscar Becerra García, adscrito al Puesto de Tránsito y Auxilio Vial del sector Sur del Piñal, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo el accidente de tránsito consistente en una colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas.
3.2.- Grafico demostrativo del área donde ocurrió el accidente y la posición final de los vehículos incriminados en el presente caso.
3.3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-164-006499, practicada por el Dr. Juan de Dios Delgado Aguillón, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano Joel Alexander Ferreira Varela, en el cual se concluyó que se trataron de lesiones de carácter moderado graves, producidas por traumatismos generalizados que ameritan tiempo de curación de mas o menos treinta días.
3.4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-164-006500 practicada por el Dr. Juan de Dios Delgado Aguillón, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana Elizabeth Sánchez, en el cual se concluyó que se trataron de lesiones de carácter moderado graves, producidas por traumatismos generalizados que requieren atención especializada y tiempo de curación de mas o menos treinta días.
Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN JOSE VILLARREAL, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Periciales referidas a:
1.1.- Declaración de Juan de Dios Delgado Aguillón, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual practicó Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-164-006499 y N° 9700-164-006500.
1.2.- Declaración del Cabo Primero Placa 4282 Oscar Becerra García, adscrito al Puesto de Tránsito y Auxilio Vial del Sector Sur del Piñal, Estado Táchira.
2.- Testificales referidas a:
2.1.- Declaración de Edgar Varela.
2.2.- Declaración de Daniel Jaimes Toledo.
2.3.- Declaración de Joel Alexander Ferreira Varela.
2.4.- Declaración de Elizabeth Sánchez Flores.
3.- Documentales referidas a:
3.1.- Acta de Investigación por Accidentes de Tránsito N° PP-067, de fecha 20-12-2000, suscrita por el Dtgdo (TT) Placa 4282, Oscar Becerra García, adscrito al Puesto de Tránsito y Auxilio Vial del sector Sur del Piñal, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo el accidente de tránsito consistente en una colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas.
3.2.- Grafico demostrativo del área donde ocurrió el accidente y la posición final de los vehículos incriminados en el presente caso.
3.3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-164-006499, practicada por el Dr. Juan de Dios Delgado Aguillón, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano Joel Alexander Ferreira Varela, en el cual se concluyó que se trataron de lesiones de carácter moderado graves, producidas por traumatismos generalizados que ameritan tiempo de curación de mas o menos treinta días.
3.4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-164-006500 practicada por el Dr. Juan de Dios Delgado Aguillón, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana Elizabeth Sánchez, en el cual se concluyó que se trataron de lesiones de carácter moderado graves, producidas por traumatismos generalizados que requieren atención especializada y tiempo de curación de mas o menos treinta días.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal, tiene una penalidad que no excede en su límite máximo de tres años, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal
2. Que el imputado JUAN JOSE VILLARREAL, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual, por lo que debe presumirse que la misma es buena, ni que la misma se encuentre sometida a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JUAN JOSE VILARREAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse cada cuatro (04) meses por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía V del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN JOSE VILLARREAL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-5.649.796, nacido en fecha 04-01-1953, de estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle 8 N° 3-84, Naranjales, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra HILDA MONTAÑEZ AGUDELO por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal, estableciendo un plazo de UN AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra JUAN JOSE VILLARREAL por la presunta comisión del delito de JUAN JOSE VILLARREAL, por el lapso de un año, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Impone a JUAN JOSE VILLARREAL de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, la siguiente condición: 1.- Presentarse cada cuatro (04) meses por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria
Causa Nº 1C-5929-05