REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, lunes treinta (30) de Octubre de 2006, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana del día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa penal 1C-7487-06, de conformidad con los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la imputada RAMIREZ BUSTAMANTE MARGLIS BELEN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 12-01-1980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.872.973, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Palmar de la Copé, sector 2, calle 3, N° 6, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del niño AJER (Identidad Omitida). La Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Maythem Pineda Morales, la imputada RAMIREZ BUSTAMANTE MARGLIS BELEN, la defensora Abg. Doricely Delgado Dugarte, en virtud de la unidad de la Defensa Pública, la Representante de la Víctima, ciudadana Francy Coromoto Meza y la Secretaria Abogado Edit Carolina Sánchez Roche, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de la imputada RAMIREZ BUSTAMANTE MARGLIS BELEN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 12-01-1980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.872.973, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Palmar de la Copé, sector 2, calle 3, N° 6, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del niño AJER (Identidad Omitida), solicitando así un cambio de calificación jurídica en virtud de las lesiones sufridas por el niño, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. Por último, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de autos. En este estado, la Juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quién manifestó querer declarar por lo que la imputada RAMIREZ BUSTAMANTE MARGLIS BELEN, libre de juramento y coacción expuso:“El que era marido mío me llamó por teléfono de que yo había ido a la casa grosera y que le había reclamado pero no fue así, ella me salió metiéndose con la niña y que ella le pegaba al hijo de ella porque la niña no quería nada, yo le dije que no se metiera con la niña, que se metiera con migo pero con la niña no, a mi me dio rabia y le di a la puerta, él llegó y le dio a la puerta, me tiró al niño y agarraron por el pelo, el niño se cayó y yo lo agarré y él estaba lleno de sangre, ellos dijeron que yo le había tumbado el diente al niño y el hijo me agarró y me dio por la cara, ellos van, se lo llevan a lo bravo , no me lo traen y me tocó que esperar a que ellos me lo trajeran, es todo. Acto seguido el Juez concede la palabra a la representante de la víctima ciudadana Francy Coromoto Meza, quien expuso, “Yo no quiero nada en contra de ella, yo quiero dejar esto hasta aquí siempre que ella respete la vida de mi nieto y el régimen de visitas impuesto, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a la Defensa Abg. Doricely Delgado Dugarte, en virtud de la unidad de la defensa pública, quien expuso: “Visto que mi defendida me ha manifestado su intención de admitir los hechos a los fines de que se le suspensa el proceso, le solicito al Tribunal se le ceda el derecho de palabra y le sean impuestas las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la imputada Ramírez Bustamante Marglis Belén, quien expuso: “admito los hechos y solicito se me conceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, es todo. En este estado solicita el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y cedida como le fue expuso: “No presento objeción alguna al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente en derecho conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. ---------------------------------------------------
Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en contra en contra de la imputada RAMIREZ BUSTAMANTE MARGLIS BELEN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 12-01-1980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.872.973, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Palmar de la Copé, sector 2, calle 3, N° 6, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del niño AJER (Identidad Omitida), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.------------------------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.----
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra en contra de la imputada RAMIREZ BUSTAMANTE MARGLIS BELEN, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del niño AJER, estableciendo un plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------ CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra de la imputada RAMIREZ BUSTAMANTE MARGLIS BELEN, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del niño AJER (Identidad Omitida), por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------
QUINTO: Impone a RAMIREZ BUSTAMANTE MARGLIS BELEN, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima AJER (Identidad Omitida), 2.- Presentarse cada dos (02) meses por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal, para lo cual deberá presentar copia de la cédula de identidad y fotografía. 3.- Asistir a la escuela para padres por intermedio del Consejo de Protección para recibir orientación, para lo cual se ordena librar el oficio respectivo, fijándose la audiencia especial para el día 30 de Octubre de 2007, a las nueve (09:00) de la mañana. La presente acta fue leída siendo las 09:15 de la mañana por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 30 de Octubre de 2006.
Asunto Principal N° 1C-7487-06.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: RAMIREZ BUSTAMANTE MARGLIS BELEN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 12-01-1980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.872.973, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Palmar de la Copé, sector 2, calle 3, N° 6, Estado Táchira.
FISCAL: Abogado Maythem Pineda Morales, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem.
VICTIMA: AJER (Identidad Omitida).
DEFENSA: Abogado Evelio Chacón.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 05 de Marzo de 2006, la ciudadana Francy Coromoto Meza, interpuso denuncia por ante la Comisaría del Municipio Tórbes, Estado Táchira, en presencia del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente de dicho Municipio, ya que para el momento en que la referida ciudadana Francy, se encontraba jugando con su nieto de 19 meses en su residencia ubicada en el Palmar Nuevo, sector II, calle 10 casa N° 06, Municipio Tórbes, Estado Táchira, cuando se hizo presente la ciudadana Ramírez Márquez Marglis Belén, quien es madre del niño Aiverson, de forma agresiva, intercambiando palabras con la ciudadana Francy, procedió a golpear con los pies las puertas de la casa, abalanzádose encima de la ciudadana Francy, encontrándose en ese instante el ciudadano Yender Espinel, hijo de la ciudadana Francy, quien intervino agarrando a la ciudadana Marglis Belén, logrando agarrar la ciudadana Marglis a su hijo Aiverson y lanzándolo contra el piso, lo cual le causó lesiones provocándole pérdida de incsivo medio superior izquierdo, tal como se puede apreciar del reconocimiento medico legal practicado en fecha 06-03-2006, necesitando cinco días de asistencia médica e igual impedimento.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a la imputada RAMIREZ BUSTAMANTE MARGLIS BELEN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del niño AJER.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
Testificales referidas a:
1.- Declaración de la ciudadana Rosa Guerrero de Arellano.
2.- Declaración del ciudadano Yender Espines.
3.- Declaración del ciudadano Enpinel Meza Henry Daniel.
4.- Declaración de la ciudadana Francy Coromoto Meza.
Documentales referidas a:
1.- Acta de Nacimiento N° 52925, de fecha 07-08-2004, expedida por el Seguro Social Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz, correspondiente al niño Aiverson Javier Espinel.
Periciales referidas a:
1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164.-01407, de fecha 06-03-06, practicado por la Dra. Rosa Guerrero de Arellano, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, al niño Aiverson Javier Espinel Ramírez.
La imputada, impuesta del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:“El que era marido mío me llamó por teléfono de que yo había ido a la casa grosera y que le había reclamado pero no fue así, ella me salió metiéndose con la niña y que ella le pegaba al hijo de ella porque la niña no quería nada, yo le dije que no se metiera con la niña, que se metiera con migo pero con la niña no, a mi me dio rabia y le di a la puerta, él llegó y le dio a la puerta, me tiró al niño y agarraron por el pelo, el niño se cayó y yo lo agarré y él estaba lleno de sangre, ellos dijeron que yo le había tumbado el diente al niño y el hijo me agarró y me dio por la cara, ellos van, se lo llevan a lo bravo , no me lo traen y me tocó que esperar a que ellos me lo trajeran, es todo.
La Representante de la víctima ciudadana Francy Coromoto Meza, expuso, “Yo no quiero nada en contra de ella, yo quiero dejar esto hasta aquí siempre que ella respete la vida de mi nieto y el régimen de visitas impuesto, es todo”.
La Defensora Abg. Doricely Delgado Dugarte, en virtud de la unidad de la defensa pública, expuso: “Visto que mi defendida me ha manifestado su intención de admitir los hechos a los fines de que se le suspensa el proceso, le solicito al Tribunal se le ceda el derecho de palabra y le sean impuestas las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo”.
La imputada Ramírez Bustamante Marglis Belén, expuso: “admito los hechos y solicito se me conceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
La Fiscal del Ministerio Público y cedida como le fue expuso: “No presento objeción alguna al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente en derecho conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra la imputada RAMIREZ BUSTAMANTE MARGLIS BELEN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del niño AJER.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
Testificales referidas a:
1.- Declaración de la ciudadana Rosa Guerrero de Arellano.
2.- Declaración del ciudadano Yender Espines.
3.- Declaración del ciudadano Enpinel Meza Henry Daniel.
4.- Declaración de la ciudadana Francy Coromoto Meza.
Documentales referidas a:
1.- Acta de Nacimiento N° 52925, de fecha 07-08-2004, expedida por el Seguro Social Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz, correspondiente al niño Aiverson Javier Espinel.
Periciales referidas a:
1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164.-01407, de fecha 06-03-06, practicado por la Dra. Rosa Guerrero de Arellano, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, al niño Aiverson Javier Espinel Ramírez.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por la imputada, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, tiene una penalidad que no excede en su límite máximo de tres años, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal
2. Que la imputada RAMIREZ BUSTAMANTE MARGLIS BELEN, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que la imputada presente mala conducta predelictual, por lo que debe presumirse que la misma es buena, ni que la misma se encuentre sometida a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a la imputada RAMIREZ BUSTAMANTE MARGLIS BELEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima AJER (Identidad Omitida), 2.- Presentarse cada dos (02) meses por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal, para lo cual deberá presentar copia de la cédula de identidad y fotografía. 3.- Asistir a la escuela para padres por intermedio del Consejo de Protección para recibir orientación, para lo cual se ordena librar el oficio respectivo, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en contra en contra de la imputada RAMIREZ BUSTAMANTE MARGLIS BELEN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 12-01-1980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.872.973, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Palmar de la Copé, sector 2, calle 3, N° 6, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del niño AJER (Identidad Omitida), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra en contra de la imputada RAMIREZ BUSTAMANTE MARGLIS BELEN, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del niño AJER, estableciendo un plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra de la imputada RAMIREZ BUSTAMANTE MARGLIS BELEN, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del niño AJER (Identidad Omitida), por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Impone a RAMIREZ BUSTAMANTE MARGLIS BELEN, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima AJER (Identidad Omitida), 2.- Presentarse cada dos (02) meses por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal, para lo cual deberá presentar copia de la cédula de identidad y fotografía. 3.- Asistir a la escuela para padres por intermedio del Consejo de Protección para recibir orientación, para lo cual se ordena librar el oficio respectivo, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria
Causa Nº 1C-7487-06
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL DECIMO SEXTO DEL MNISTERIO PUBLICO
RAMIREZ BUSTAMANTE MARGLIS BELEN
IMPUTADA
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
DEFENSOR PUBLICO PENAL
FRANCY COROMOTO MEZA
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA
Audiencia Preliminar
Causa N° 1C-7487-06
30/10/2006