REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Jueves, 05 de octubre de 2006, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, se presentó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GÓMEZ SUÁREZ CRISTHIAN MAURICIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-12-1976, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.311.355, hijo de José Gómez (v) y de Rosa Suárez (v), domiciliado en Tucapé, Conjunto Residencial Araguaney, casa N° 03, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, del día 03 de Octubre de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido CAURENTA Y DOS HORAS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, manifestando que no fue golpeado durante su aprehensión.--------------------------------
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, a lo cual manifestó que nombraba como su defensor al Abogado CESAR AUGUSTO HINESTROSA MONCADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.446, con domicilio procesal en Sector Catedral, Centro profesional Doña Letti, oficina 11, San Cristóbal, Estado Táchira, quien encontrándose presente el abogado en el acto, manifestó su aceptación al cargo, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.-------------
Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal en contra del ciudadano GÓMEZ SUÁREZ CRISTHIAN MAURICIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-12-1976, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.311.355, hijo de José Gómez (v) y de Rosa Suárez (v), domiciliado en Tucapé, Conjunto Residencial Araguaney, casa N° 03, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.-----------
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7639/2006, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentes la Fiscal del Ministerio Público, abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, el imputado, su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-----
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual expuso: “El hecho se origina hace seis meses en donde recibo una llamada telefónica por parte de mi cuñada Mariana Chacón indicándome que necesitaba que la pasara buscando por la casa donde estaba viviendo con su esposo lo antes posible, procedo a informarle a mi esposa Luz Mary Chacón que fuéramos al sitio a buscar a su hermana, una vez llegado al mismo ubicado en la urbanización Villa Palermo os percatamos del nerviosismo extremo por parte de i cuñada a lo cual sale su esposo de una manera violenta solicitando comunicarse vía teléfono celular con el suegro, propietario de la casa, le atiende la llamada la mama de mi cuñada, señora Carmen Guerrero a quien de una manera bastante despótica le informa la urgencia de comunicarse con el propietario de la casa, su esposo, en razón que le incomodó que en ese momento fuéramos a buscar a su esposa, resulta que los nervios manifestados por la cuñada nos hicieron corroborar las versiones dadas por ella misma días atrás en la que confesaba que su esposo, el ciudadano Edinson Ismael Roa la estaba maltratando física, psicológica y espiritualmente desde hace unos meses, ante esta situación yo le digo a mi esposa que se coloque cerca de su hermana y que la siga, en fin a razón de esto se fomentó una riña con el esposo de mi cuñada siendo este el motivo por el cual este ciudadano me denunció, el día martes recibo una llamada de parte de la muchacha de servicio que labora en mi casa informándome de la presencia de unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para efectuar un allanamiento en mi vivienda, trasladándome inmediatamente al sitio, una vez en la casa, me identifique con los funcionarios como propietario de dicha vivienda, las armas de fuego encontradas en mi vivienda pertenecen la Beretta 380 con cacha de madera al Capitán de la Fuerza Aérea Jean Carlos Montilla Moreno, adscrito al Grupo 4 como piloto del avión Falcon Presidencial, la Pietro Beretta de siete tiros pertenece al Sargento Técnico de Primera Ramón Ballenilla adscrito al Grupo Aéreo de Servicio de Transporte del Ejecutivo Nacional, le hice entrega a lo funcionarios actuantes de la factura de compra de este ultimo armamento, a su vez hice de su conocimiento que soy Presidente del Club de Tiro El Cóndor correspondiente a Seguros Los Andes y que nuestro principal desempeño es el deporte de tiro a nivel defensivo, en las validas nacionales hay que llevar ciento cincuenta y doscientos cartuchos para concursar en las competencias, cabe señalar que para este tipo de competencia utilizamos varios tipos de municiones, estas armas de fuego reposaban en mi vivienda en razón de que he instruido a mis dos amigos anteriormente señalados propietarios de estas armas al mejor uso debido de ellas, recientemente hicieron un viaje para San Cristóbal, realizando algunas prácticas de tiro y estos dos ciudadanos por la confianza que existe desde hace mas de quince años aproximadamente me dejaron su armamento a los fines de que les hiciera mantenimiento y que posteriormente, como venían que venir a San Cristóbal a seguir con la instrucción se las llevarían, confiando ellos en que tengo mi arma personal con la debida autorización del DARFA, que he sido instructor de tiro, me entregaron el armamento, cabe señalar que las dos armas encontradas en sitios altos en mi habitación principal por cuanto tengo dos hijos pequeños, es todo”.----------------------------------------------------------
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, abogado CESAR AUGUSTO HINESTROSA MONCADA, quien alegó: “Esta defensa quiere dejar constancia que hoy en día mi representando es profesional del Derecho, fue Fiscal del Ministerio Público inclusive perteneció a una institución como la DISIP y ha celebrado una serie de intervenciones en cursos relacionados con drogas, estupefacientes y psicotrópicas, es una persona de bien, de honorable conducta, se quiere dejar constancia que mi defendido es presidente del Club Cóndor de tiro patrocinada por Seguros los Andes, a lo cual se consignan nueve fotos a color, donde se evidencia la actividad desarrollada por él con el arma de su pertenencia y con los elementos necesarios para la misma, dejo constancia también lo relacionado con Seguros Los Andes donde con fecha recién de ser Gerente de Recuperaciones y hace referencia de ser Presidente del Club Tiros El Cóndor de la misma empresa, constancia también de su buen proceder y su conducta, dejando constancia también de la cédula de identidad, carnet del porte de arma con sus características del Capitán Montilla y hago también entrega de lo relacionada con el Sargento Ballenilla Chávez con su respectivo porte de arma con su respectivo numero de Cédula de identidad, incluso dejo una fotocopia de invitación que se le hace a Cristhian Gómez Suárez donde se le invita a participar en una celebración de Seguros Los Andes, queriendo dejar constancia al Tribunal del porque se encontraban estas armas que se encuentran identificadas con sus respetivos portes y dueños y por ello esta defensa quiere dejar que no hay ocultamiento de armas de guerra para ejecutar hechos que no sean consonos con la actividad de mi representado, incluso como Gerente de Recuperación donde se deja constancia de su actividad como tal, cuando mi representado hace referencia que las armas se encontraban en la superficie superior no era para esconderlas sino para evitar que sus hijos tuvieran acceso a los mismas y evitar una desgracia, esta Defensa solicita se siga por el procedimiento ordinario, pero pide la aplicación de una medida menos gravosa por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización de a investigación, solicito se tome en cuenta que es un profesional del derecho, que se presentó voluntariamente a su residencia, por ello se pide la aplicación de una medida menos gravosa, es todo”.--------------------------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:-----
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GÓMEZ SUÁREZ CRISTHIAN MAURICIO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al encontrarse en su residencia dos armas de fuego, sin la respectiva permisología, en un procedimiento policial, específicamente un allanamiento, efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a solicitud de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público----------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.---------------------
TERCERO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GÓMEZ SUÁREZ CRISTHIAN MAURICIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-12-1976, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.311.355, hijo de José Gómez (v) y de Rosa Suárez (v), domiciliado en Tucapé, Conjunto Residencial Araguaney, casa N° 03, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización previa y escrita del Tribunal y 2.- Presentación de un fiador de reconocida solvencia moral y económica, quien deberá poseer ingresos iguales o superiores a sesenta (60) Unidades Tributarias, debiendo consignar al efecto constancia de residencia y balance personal debidamente visado por un Contador Público. Se designa como sitio provisional de reclusión la Policía del Estado Táchira.-------------------------------------
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo la 06:00 p.m., se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL (A) TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
GÓMEZ SUÁREZ CRISTHIAN MAURICIO
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. CÉSAR AUGUSTO HINESTROSA MONCADA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA Nº: 1C-7639/2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
05/10/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01
San Cristóbal, 05 de octubre de 2006
196º y 147º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LLIANA RIVERA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO
IMPUTADO: GÓMEZ SUÁREZ CRISTHIAN MAURICIO
DEFENSOR: ABG. CÉSAR HINESTROZA
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 03 de octubre de 2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia en Acta Policial que siendo aproximadamente las 07:05 horas de la noche, compareció el Agente Ronny Ramírez, adscrito a la Brigada contra las personas, ya que se por cuanto se recibió oficio de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, donde remiten anexo orden de visita domicilaria, procedente del Juzgado Quinto de Control, siendo que en el lugar allí referido se presume la existencia de armas de fuego, y por cuanto la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, adelanta investigaciones por el delito de Lesiones Intencionales y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que una vez en el sitio procedieron a identificar a dos personas, quienes serían los testigos de realizar el acto, por lo que una vez presente en dicho inmueble el ciudadano Gómez Cristian, procedió hacer entrega de una pistola marca Prieto Bereta, pavón negro, calibre 380, serial F33657Y, contentiva de dos cargadores, contentivo uno de tres balas y otro de siete del mismo calibre, indicando que la misma era propiedad de un amigo, procediendo a encontrar otra arma de fuego, marca Prieto Bereta, color negra, calibre 380, serial B39700Y, cacha de madera color marrón, con dos cargadores contentivas de 13 balas, cada uno del mismo calibre, encontrando además una serie de implementos propios de armas de fuego, procediendo a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano GÓMEZ SUÁREZ CRISTHIAN MAURICIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-12-1976, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.311.355, hijo de José Gómez (v) y de Rosa Suárez (v), domiciliado en Tucapé, Conjunto Residencial Araguaney, casa N° 03, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.-
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en fecha 03 de octubre de 2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia en Acta Policial que siendo aproximadamente las 07:05 horas de la noche, compareció el Agente Ronny Ramírez, adscrito a la Brigada contra las personas, ya que se por cuanto se recibió oficio de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, donde remiten anexo orden de visita domicilaria, procedente del Juzgado Quinto de Control, siendo que en el lugar allí referido se presume la existencia de armas de fuego, y por cuanto la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, adelanta investigaciones por el delito de Lesiones Intencionales y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que una vez en el sitio procedieron a identificar a dos personas, quienes serían los testigos de realizar el acto, por lo que una vez presente en dicho inmueble el ciudadano Gómez Cristian, procedió hacer entrega de una pistola marca Prieto Bereta, pavón negro, calibre 380, serial F33657Y, contentiva de dos cargadores, contentivo uno de tres balas y otro de siete del mismo calibre, indicando que la misma era propiedad de un amigo, procediendo a encontrar otra arma de fuego, marca Prieto Bereta, color negra, calibre 380, serial B39700Y, cacha de madera color marrón, con dos cargadores contentivas de 13 balas, cada uno del mismo calibre, encontrando además una serie de implementos propios de armas de fuego, procediendo a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en la Prueba de Orientación se determinó que la detención del imputado GÓMEZ SUÁREZ CRISTHIAN MAURICIO se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente la aplicación de una Medida de Coerción Personal distinta a la solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GÓMEZ SUÁREZ CRISTHIAN MAURICIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-12-1976, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.311.355, hijo de José Gómez (v) y de Rosa Suárez (v), domiciliado en Tucapé, Conjunto Residencial Araguaney, casa N° 03, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización previa y escrita del Tribunal y 2.- Presentación de un fiador de reconocida solvencia moral y económica, quien deberá poseer ingresos iguales o superiores a sesenta (60) Unidades Tributarias, debiendo consignar al efecto constancia de residencia y balance personal debidamente visado por un Contador Público. Se designa como sitio provisional de reclusión la Policía del Estado Táchira, y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GÓMEZ SUÁREZ CRISTHIAN MAURICIO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al encontrarse en su residencia dos armas de fuego, sin la respectiva permisología, en un procedimiento policial, específicamente un allanamiento, efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a solicitud de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público----------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.---------------------
TERCERO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GÓMEZ SUÁREZ CRISTHIAN MAURICIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-12-1976, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.311.355, hijo de José Gómez (v) y de Rosa Suárez (v), domiciliado en Tucapé, Conjunto Residencial Araguaney, casa N° 03, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización previa y escrita del Tribunal y 2.- Presentación de un fiador de reconocida solvencia moral y económica, quien deberá poseer ingresos iguales o superiores a sesenta (60) Unidades Tributarias, debiendo consignar al efecto constancia de residencia y balance personal debidamente visado por un Contador Público. Se designa como sitio provisional de reclusión la Policía del Estado Táchira.-
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-7639-06