REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 18 de Octubre de 2006
195º y 146º
Visto el escrito presentado por el ciudadano José Omar Chacon, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.203.580, asistido por el abg. Daniel Antonio Carvajal Ariza, con cédula de identidad Nº V- 9.211.739, e inscripto en el Inpreabogado Nº 83.090, mediante la cual, solicita la entrega de un vehículo, cuya propiedad acredita, siendo sus características las siguientes: AUTOBUS, MERCEDES BENZ OH1420/51, CON MOTOR LOCALIZADO EN LA PARTE TRASERA EURO II DIESEL TURBO, CARGADO CON POSTENFRIADOR, OM366LA, DE 6 CILINDROS EN LINEA, 5958, CM3, DE CILINDRAJE, 190 CV A 2.600 R.P.M, CAJA DE TIPO VL3/7D5, DE 5.000 KILOGRAMOS DE CAPACIDAD, MODELO 1997, SERIAL DE CHASIS 9BM382033VB118552, SERIAL DE MOTOR 377980-50-349607. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 12 de Diciembre d e1.998, el ciudadano José María Ayala, publica en el periódico “La Nación” , que vendía un vehículo, aceptando cualquier oferta, motivo por el cual el ciudadano Leonardo Moreno, se comunica con él ya mencionado, a los fines de llegar a una negociación, manifestando este que tenia disponible un autobús de la Linea Santa Teresa, el cual costaba Bolívares Diez Millones de Bolivares, por lo que aquel le propone le diera los dos carros, y que se hiciera cargo de la deuda del Banco. En fecha 27 de Enero de 1999, el ciudadano José María Ayala, da en venta pura y simple un vehículo marca ford, clase automóvil, tipo sedan año 1980, color amarillo, uso particular, serial motor 6 cil, serial carrocería AJ32WY50442, modelo ZEPHYR, placas GBT-381, por la cantidad de bolivares Un Millón Quinientos Mil, a la ciudadana Bertha Ayala. En el mes de Abril de 1999, al ciudadano Leonardo Moreno, le fue informado que el autobús, era propiedad del ciudadano Camilo Peñaranda. En fecha 14 de julio de 1999, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Táchira, los ciudadanos José Omar Chacon, en el carácter de demandante y Leonardo Moreno Soto y Emilse de Moreno, en el carácter de demandados a los fines de efectuar transacción judicial, en lo relativo a la propiedad del autobús ya identificado.
Así mismo en fecha 15-Diciembre-2.004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero Seis de este Circuito Judicial Penal, dictó medida de aseguramiento del vehículo cuya entrega se solicita; por lo que en fecha 04-mayo-2.005, en la audiencia Especial de Sobreseimiento, celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Nueve de este Circuito Judicial Penal, en la que declaró inexistencia de la materia sobre la cual decidir, en la materia sobre la cual decidir , de conformidad a lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y 551 del Código Orgánico ^Procesal Penal.
CONSIDERACIÓNES DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR.
Ahora bien , es inminente la importancia, del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: … “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien , esta Juzgadora, luego de la minuciosa revión de las actuaciones que reposan en la presnete causa, observa que consta acreditado en autos, audiencia celebrada en fecha 15-diciembre-2.004, mediante la cual se decretó medida de aseguramiento, a lo cual es conveniente observar si bien es cierto que medida innominada definida como medida de aseguramiento sobre el vehículo ya identificado , invocando y probando la existencia que las figuras establecidas como “ fumus bonis iuris” y “fumus periculum in mora”, con el fin de que no quedara ilusoria la eventual ejecución del fallo, y afirmando que la existencia del buen derecho, circunstancia esta, que fue examinada por el Juez en Función de Control Numero Seis de este circuito Judicial Penal; no es menos cierto que para este momento procesal el fiscal Séptimo del Ministerio Público, ha presentado el correspondiente acto conclusivo, tal y como consta a los folios setecientos noventa y seis (796) de la presente causa, dando continuidad a la prosecución de la fase intermedia del proceso, etapa que constituye la conclusión de las celeridades de investigación, llevadas a cabo por el titular de la acción penal, fase en la cual hubo de preservase el vehículo cuestionado por resultar indispensable en la averiguación. En este mismo orden de ideas , cabe destacar, que él Juez cuando fundamenta el otorgamiento de una cautela, y procede a valorar el “Fumus periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, debe actuar y apegarse estrictamente a la figura juridica que en ese momento está resolviendo, sin que en ninguna manera pueda allanar el fondo del asunto principal, lo que se evidencia del caso de marras, es decir, fue imprescindible decretar dicha cautela en la oportunidad solicitada pero se evidencia que para este momento ha cesado el riesgo, en virtud de que fueron practicadas todas diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tal y como consta en los autos.
Así mismo, se observa al folio cuatrocientos catorce de la pieza Nº 1, la Experticia Nº 729, de fecha 04 septiembre 2.000, en la que señala que todos los seriales son originales, aunado a lo antes expuesto, lo conveniente es examinar si la propiedad del vehículo solicitado, corresponde al ciudadano José Omar chacon, siendo que mediante el reflejo de las actuaciones que reposan en la presente causa, se observa lo siguiente: 1-) copia certificada de compra venta del autobús, del ciudadano José María Ayala a Leonardo Moreno Soto, ubicadas al folio doscientos cuarenta y nueve y siguiente, de fecha 17-12-1.998; 2.) copia certificada del reconocimiento de firma, de fecha 10-06-1999, procedente del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, , inserta al folio doscientos cincuenta y tres y siguiente; 3.-) copia certificada de la demanda del ciudadano José Omar Chacon, al ciudadano Leonardo Moreno Soto, por el cobro de una letra de cambio, la cual corre inserta al folio doscientos cuarenta y ocho,, 4-) copia certificada de la causa, del juzgado superior tercero en lo mercantil, laboral y transito del Estado Táchira, por el ciudadano JOSE OMAR CHACON, en contra de Leonardo Moreno Soto y Emilce de Moreno, por el procedimiento de intimación, al folio doscientos cincuenta y cuatro, y siguiente. 5-) copias certificadas de la homologación de la transacción judicial celebrada por los ciudadanos JOSE OMAR CHACON, y LEONARDO MORENO SOTO, mediante la cual refleja como propietario del vehículo cuya entrega se solicita, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la entrega del vehículo, identificado supra, y así se decide.
Por los motivos aquí expuestos, EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: UNICO: ACORDAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, AUTOBUS, MERCEDES BENZ OH1420/51, CON MOTOR LOCALIZADO EN LA PARTE TRASERA EURO II DIESEL TURBO, CARGADO CON POSTENFRIADOR, OM366LA, DE 6 CILINDROS EN LINEA, 5958, CM3, DE CILINDRAJE, 190 CV A 2.600 R.P.M, CAJA DE TIPO VL3/7D5, DE 5.000 KILOGRAMOS DE CAPACIDAD, MODELO 1997, SERIAL DE CHASIS 9BM382033VB118552, SERIAL DE MOTOR 377980-50-349607. Al ciudadano JOSDE OMAR CHACON, suficientemente identificado en autos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia para su archivo.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Causa Nº 2C-6605/06