REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 18 de Octubre de 2006
195° y 146°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Elizabeth Hoyos Sánchez, Defensor Privado, actuando en su condición de Defensora del imputado Charly Jesús Chavarria Hernández, a quien se le sigue la causa penal Nº 2C-6980-06, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en grado de Cooperador. A quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 15 de Agosto de 2006, este Tribunal para decidir observa:
La defensora, en síntesis manifiesta tal solicitud en base a los siguientes fundamentos: 1-) porque el numeral primero del articulo 44 de nuestra Carta Magna permite el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, asimismo lo contemplan los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. 2-) porque mi defendido está amparado en el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el numeral segundo del articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. 3- porque en el presente caso no están llenos los supuestos de PELIGRO DE FUGA, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido tiene residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira. 4-) porque si bien es cierto que el delito que le imputa el Ministerio Público, a mi defendido excede de tres años en su límite máximo, también es cierto que el parágrafo primero del articulo 251 del referido texto adjetivo penal, permite el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas aun en casos mas graves donde la pena sea superior a diez años. 5-) Porque en el presente caso no hay elementos que puedan presumir peligro de obstaculización, para averiguar la verdad, tal como lo dispone el articulo 252 ejusdem. Así como 07 numeral 5º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado CHAVARRIA HERNANDEZ CHARLY JESUS, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa este Juzgador no han variado.
Igualmente se observa, que desde que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 15 de AGOSTO de 2006 y hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objetos del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.
En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado CHAVARRIA HERNANDEZ CHARLY JESUS, a quien se le sigue la causa penal Nº 2C-6980-06, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en grado de Cooperador, y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 15 de AGOSTO de 2006, al imputado CHARLY JESUS CHAVARRIA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de febrero de 1975, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.587.100, de 31 años de edad, residenciado en Barrio 23 de Enero, Pasaje el Cambio, nº 1-161, San Cristóbal, Estado Táchira, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 15 de agosto de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, líbrense las correspondientes boletas de notificación.-
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DOS DE CONTROL
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Srio.-
Causa Penal Nº: 2C-6980-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 18 de Octubre de 2006
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACION
Se hace saber a la ciudadana Abg. Elizabeth Hoyos Sánchez, en su condición de Defensora del imputado CHARLY JESUS CHAVARRIA HERNANDEZ, a quien se le sigue la causa penal Nº 2C-6980-06, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en grado de Cooperador. Que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual Negó la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 15 de agosto de 2006; en consecuencia se mantiene en todos sus efectos la medida impuesta.
2C-6980-06
Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DOS DE CONTROL
FECHA:_______________________FIRMA:____________________HORA:_____
________________________________________________________________
PARA EL NOTIFICADO
Se hace saber a la ciudadana Abg. Elizabeth Hoyos Sánchez, en su condición de Defensora del imputado CHARLY JESUS CHAVARRIA HERNANDEZ, a quien se le sigue la causa penal Nº 2C-6980-06, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en grado de Cooperador. Que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual Negó la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 15 de agosto de 2006; en consecuencia se mantiene en todos sus efectos la medida impuesta.
2C-6980-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 18 de Octubre de 2006
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACION
Se hace saber a la ciudadana FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual Negó la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 15 de AGOSTO de 2006; en consecuencia se mantiene en todos sus efectos la medida impuesta al imputado CHAVARRIA HERNANDEZ CHARLY JESUS, a quien se le sigue la causa penal Nº 2C-6980-06, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en grado de Cooperador.
.
Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DOS DE CONTROL
FECHA:_______________________FIRMA:____________________HORA:_________________
_________________________________________________________________________________
PARA EL NOTIFICADO
Se hace saber a la ciudadana FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual Negó la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 15 de AGOSTO de 2006; en consecuencia se mantiene en todos sus efectos la medida impuesta al imputado CHAVARRIA HERNANDEZ CHARLY JESUS, a quien se le sigue la causa penal Nº 2C-6980-06, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en grado de Cooperador.
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 06 de octubre de 2006.
194º y 146º
BOLETA DE TRASLADO
La Ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, se servirá trasladar con las seguridades del caso y bajo su absoluta responsabilidad al ciudadano RAMON CABALLERO JOSE MODESTO; a quien se le sigue la causa penal Nº 9C-6279-05, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO.-
A la sede del este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para el día martes once (11) de Octubre a las 10:00 DE LA MAÑANA, bajo su responsabilidad, a los fines de imponerlo de la decisión de fecha 10 de Octubre de 2005.
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE CONTROL NUEVE (S)
GAN/eng.-