REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
195º y 146º
SAN CRISTÒBAL, 20 DE OCTUBRE DE 2.006
Vista la solicitud de Privación de Libertad realizada por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de julio de 2006, en la causa Fiscal 20-F16-0144-06 donde solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva DECRETAR LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: DOUGLAS TORRES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.095.828, con residencia conocida en Colon, vía Panamericana , al lado Taller de Latonería y Pintura y/o en Calle principal del Barrio las Flores, carnicería Tomaza, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, y ANGELA AMPARO CARDENAS TORRES, SE DESCONOCEN MAS DATOS, por la perpetración del delito de TRATO CRUEL Y ABANDONO DE NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescente y Articulo 435 en concordancia con el articulo 436 ordinal 2º ambos del Código Penal, en Perjuicio de JHONAIKER ALEXANDER CARDENAS TORRES.
Es por la razón antes expuesta y en fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Por lo que a través del presente pronunciamiento, en el cual se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se ordena librar las correspondientes ORDENES DE CAPTURA, a los ciudadanos: DOUGLAS TORRES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.095.828, con residencia conocida en Colon, vía Panamericana, al lado Taller de Latonería y Pintura y/o en Calle principal del Barrio las Flores, carnicería Tomaza, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, y ANGELA AMPARO CARDENAS TORRES. Líbrense las boletas respectivas, notificando la presente decisión, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia para el archivo del Tribunal
Abog. Karina Teresa Duque Durán
Juez Segundo De Contro
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Expediente Nº: 2C-7078-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 20 de octubre de 2006
196° y 147°
OFICIO N° 2C -06
Ciudadano:
Jefe de la Delegación Táchira del
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalisticas San Cristóbal
Su Despacho.-
Me dirijo a usted con el fin de notificarle que, este Tribunal en auto de fecha 20 de Octubre de 2006, Decretó La Medida De Privación Judicial Preventiva De La Libertad a los ciudadanos: DOUGLAS TORRES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.095.828, con residencia conocida en Colon, vía Panamericana, al lado Taller de Latonería y Pintura y/o en Calle principal del Barrio las Flores, carnicería Tomaza, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, y ANGELA AMPARO CARDENAS TORRES, SE DESCONOCEN MAS DATOS, a quienes se le sigue causa penal Nº 2C-7078-06, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL Y ABANDONO DE NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescente y Articulo 435 en concordancia con el articulo 436 ordinal 2º ambos del Código Penal, en Perjuicio de JHONAIKER ALEXANDER CARDENAS TORRES. En consecuencia SOLICITO respetuosamente, ordene lo conducente a fin de obtener la pronta CAPTURA de los prenombrado ciudadanos. Una vez aprehendido los mismos, sírvase dejarlos a disposición de este Tribunal en el Cuartel de prisiones de esta ciudad, todo de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación y Solicitud que hago con fines de ley.
Dios y Federación,
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Causa Nº 2C-7078-06
KTDD/mio
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 20 de OCTUBRE de 2006
195° y 147°
BOLETA DE NOTIFICACION
Se hace saber al ABG. FISCAL DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, que este Tribunal en auto de fecha 20 de OCTUBRE de 2006, decidió, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos: DOUGLAS TORRES, y ANGELA AMPARO CARDENAS TORRES, en la Causa Nº 2C-7078-06, librándose la respectivas boletas de CAPTURAS al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, respectivamente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
FIRMA __________
FECHA __________
HORA ___________
CAUSA Nº 2C-7078-06
KTDD/mio
PARA EL NOTIFICADO
Se hace saber al ABG. FISCAL DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, que este Tribunal en auto de fecha 20 de OCTUBRE de 2006, decidió, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos: DOUGLAS TORRES, y ANGELA AMPARO CARDENAS TORRES, en la Causa Nº 2C-7078-06, librándose la respectivas boletas de CAPTURAS al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, respectivamente.