REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 20 de Octubre del 2006
196° Y 147°
Visto el escrito presentado por la Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. MAYTHEM PINEDA MORALES, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Asimismo esta Juzgadora considera que no es necesario realizar Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para resolver observa:
La presente averiguación se inició, en fecha 26 de Junio de 2006, rindió entrevista por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia el adolescente DICSON BLADIMIR MILLAN MENDEZ, en la cual manifestó.´´Desde hace como un mes y medio el ciudadano JOSE REINALDO GAMEZ…empezó a tratarme mal de palabra porque yo estaba supuestamente metiéndome con la hijastra de él, que me la paso siguiendo, y que yo le faltado el respeto. Pero el Sábado yo estaba jugando fútbol con unos amigos y de repente Reinaldo Gamez me desafió a pelear, me dijo que nos agarráramos porque yo me estaba metiendo con la muchacha, de más o menos 12 o 13 años. Eso es falso a mi me gusta Maria Andreina pero yo con ella no me meto, a veces la saludo y silbo, pero más nada, ese señor me amenazó, me dijo que no me descuidara, temo porque me golpee, porque me desafió y dijo que me iba a estropear, yo pido que lo llamen y que se aclare la situación, yo no quiero tener problemas.
En fecha 25 de Julio 2006, se entrevisto por ante el Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Independencia, estado Táchira, a la adolescente Maria Andreina Sánchez Varela, de 12 años de edad, en la cual maniefestó.. ¨Es mentira lo que dice DICSON en su denuncia de fecha 26-06-2006, porque mi papá no lo amenazó, lo que sucedió es que Dicson me dio con el balón y me metió el pie, yo le dije a mi mamá y mi papa salió y se escondió porque yo salí y quería ver si e metía conmigo y salí y DICSON se metió conmigo, diciendome cosas y mi papa le dijo que no e siguiera metiéndose conmigo, porque si le pasaba algo a su hija él iba hacer el unico responsable. DICSON le buscó problemas a mi papa. DICSON me ha dicho vulgaridades cuando subo o bajo, como mamacita, que quiere agarrar y llevar al monte..¨
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que al hecho investigado por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo a parte del artículo 175 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano DICSON BLADIMIR MILLAN MENDEZ, anteriormente identificado, no le es posible incorporar otros datos que permitan solicitar el enjuiciamiento de una persona, por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar el Sobreseimiento de la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4º, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, seguida a REINALDO GAMEZ COLMENARES, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo a parte del artículo 175 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano DICSON BLADIMIR MILLAN MENDEZ, todo de conformidad con él articulo 318 ordinal 4º, en concordancia con el artículo 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.-
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIO
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
CAUSA Nº: 2C-7105-06