REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 20 de Octubre de 2006.
196° Y 147°
Por recibidas actuaciones constante de 12 folios útiles, procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con solicitud de Sobreseimiento de la causa, se le dio entrada y el curso de ley correspondientes. Visto el escrito presentado por el del Estado Táchira, Abg. MELIDA CARRILLO RIVAS, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el artículo 318.ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo esta Juzgadora considera que no es necesario realizar Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 323 ejusdem . El Tribunal para resolver observa:
En fecha 03 de Julio, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. delegación Táchira, la ciudadana MARTHA ELENA ANAYA DE SALCEDO, en la cual manifestó. El hijo está desaparecido desde el día domingo 25-06-06, y yo me fui con él, el mismo día para el culto a las 9:15 de la mañana y me puse a orar en la iglesia y cuando me levante él ya no estaba, estaba, y desde entonces él no ha vuelto a la casa y lo he buscado pero no lo he encontrado y según tuve conocimiento que dos señores de nombre DOMINGO AMAYA Y BENITO AMAYA, estaban con él el día martes 27-06-2006, luego el día 28-06-06, supe por medio del hijo de DOMINGO AMAYA, que al hijo mio se lo habían traído para San Cristóbal y el mismo hijo del señor Amaya me dio la información de que ellos podían estar en el guayabo vía el encontrado en la casa de una hijastra del señor pero yo hable con ella y me dijo que no habían ido ….¨
Igualmente en fecha 14-08-2006, se entrevistó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Táchira el Adolescente SE OMITE NOMBRE, en el cual manifestó: ¨Resulta que el día 27 de junio, yo me encontraba con unos amigos y llegaron dos señores que yo conozco me convidaron a trabajar me dijeron que nos fuéramos para Barinas a trabajar calentiando y como a mi me gusta ese tipo de trabajo me fui con ellos sin decirle nada a mi mamá al tiempo de estar allá llame a mi mamá para decirle que estaba bien y le pregunte como estaba ella, también le dije en donde me encontraba y el día Sábado llegó mi mamá a buscarme donde yo me encontraba en Barinas y me vine con ella para chururu otra vez¨
Que en la presente se investigan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, esta Juzgadora, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
Ahora bien, esta Juzgado, revisada las actuaciones que conforma la presente causa, considera que nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, por cuanto si bien es cierto del resultado de la investigación se evidencia que la victima de la presente causa manifestó que por su propia volunta se fue a trabajar sin decirle nada a su progenitora, en razón de lo anteriormente expuesto. Por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la Fiscal 16 del Ministerio Público del Estado Táchira, Abg. MELIDA CARRILLO RIVAS, a favor de PERSONA DESCONOCIDA , por la presunta comisión del delito de SUSTRACIONDE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 Encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no ser típico el hecho investigado, Y por muerte del imputado. todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIO
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
CAUSA Nº: 2C-7136-06