REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 20 de Octubre de 2006.
196° Y 147°
Por recibidas actuaciones constante de 18 folios útiles, procedente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, con solicitud de Sobreseimiento de la causa, se le dio entrada y el curso de ley correspondientes. Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, Abg. GONZALO BRICEÑO Y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira SAMI HAMDAM SULEIMAN, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de CASTELLANOS FRANCI XIOMARA, plenamente identificados en autos de conformidad con el artículo 318.ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo esta Juzgadora considera que no es necesario realizar Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 323 ejusdem. El Tribunal para resolver observa:
En fecha 27-06-2005, la ciudadana MARTHA CECILIA CACERES, denuncio ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, a su ex yerna de nombre FRANCY XIOMARA CASTELLANOS , porque la agredió, a partir de hoy ella se me fue a la casa mía, donde esta el carro guardado de mi hija y se lo chocó, me decía palabras obscenas que no se podía repetir aquí se mete mi hija Millerma Villamarin Cáceres, estudiante de derecho de la Católica, mas nada por ser hermana, todo esto sucedió hoy frente a la casa en el barrio las flores, es todo.
Entrevista rendida por el ciudadano JUAN PABLO HOYOS CHINGATE, en ante la Fiscalía del Ministerio Público, la cual manifestó lo siguientes: ¨Bueno el dia 17 de mayo del presente año, llegó al negocio donde yo trabajo que se llama ¨Decovidrios, una señora que se llama francy, quien era yerna de la señora Martha se dirigio a donde estaba ella y le dijo que le dijo que le dijera su hijo, que se llama miguel que dejara de buscar a la hija de ellos al Colegio, que por culpa de ella su hijo miguel habia dejado de darle dinero a la niña, que la tenia muerta de hambre, luego le dijo dos o tres veces lo mismo, que dejara de ser alcahueta, es todo.¨
Declaración de la imputada FRANCI XIOMARA CASTELLANOS, quien expuso: ¨En relacion a lo denunciado por la señora Martha Cecilia Caceres el día 27-06-06, ella dice que yo fui y busque a la hija de ella y que le raye el carro y la agredí, verbalmente, es falso, la joven MILERMA VILLAMARIN quien se basa en ser estudiante de derecho, se toma atribuciones cuando yo estoy discutiendo con su hermano de nombre Miguel Antonio Diaz Cacere, quien era mi concubino para ese momento, yo tenia mi carro estacionado frente al estacionamiento donde ellos guardan el carro ubicado en el barrio las flores, tomando una actitud contra mi persona y mi vehículo, partiéndole de esta forma el retrovisor, y mi concubino observó que yo en ningún momento le había faltado el respecto.
Que en la presente se investigan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, esta Juzgadora, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
Ahora bien, esta Juzgado, revisada las actuaciones que conforma la presente causa, considera que nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, por cuanto si bien es cierto del resultado de la investigación se evidencia que no existe el vinculo legal exigido en el artículo 4 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia entre la denunciante y la victima, por ende no cabe bajo ninguna circunstancia la existencia de punible alguno contemplado en la referida Ley Especial; y ante tal ausencia queda más que da denunciar que los hechos denunciado carecen de tipicidad, en razón de lo anteriormente expuesto. Por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, Abg. GONZALO BRICEÑO Y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira SAMI HAMDAM SULEIMAN, a favor de FRANCI XIOMARA CASTELLANOS, por no ser típico el hecho investigado, Y por muerte del imputado. todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIO
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
CAUSA Nº: 2C-7143-06