REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 20 de Octubre del 2006
196° Y 147°
Por recibidas actuaciones, constante de cincuenta folios útiles, procedente de la Fiscalia Vigésima del ministerio Público, se le dio entrada y el curso de ley. Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. MARELVIS MEJIA MOLINA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Asimismo esta Juzgadora considera que no es necesario realizar Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para resolver observa:
La presente averiguación se inició, en fecha 31 de Julio de 2003, aproximadamente a las 10:00 de la mañana en el local comercial denominado ¨Importadora Vanesa, ubicada en la carrera 5 de la Concordia de esta ciudad de San Cristóbal, propiedad del padre de la victima , se presento un funcionario de la policia de Estado del departamento de inteligencia el cual vestia de civil, se encontraba acompañado de un menor de edad, al llegar al negocio le pregunto al hermano de la denunciante de nombre Fran Rubio que cuando valía la moto, porque esta tenia un aviso que decia ¨se vende¨, el ciudadano Fran Rubio le respondió que novecientos mil bolívares ( Bs. 900.000.oo). seguidamente el funcionario le pidió la cédula, la licencia y los documentos de moto, el ciudadano Fran le pregunto quien era el, contestándole que era funcionario policial y que esa moto era de él, la ciudadana Alfina Rubio, hermana de Fran le dijo que le mostrara los documentos de propiedad, respondiendo el policía que esa moto se la había robado hacia ocho (08) dias, indicando la ciudadana alfina que su hermano tenia siete (07) meses con la moto y que entonces como se explica que se la hayan robado hacia Ocho días el menor que andaban con el funcionario golpeo la moto, el funcionario les dijo que colocaba su cargo a la orden si esa moto no era la de él, empezó a llamar a una patrulla y a otros funcionarios, en ese momento la ciudadana Alfina le dijo que ella tenia las llaves y los documentos de la moto, que hasta que no llegara su papá no iban a sacar la moto, en ese momento hubo un forcejeo ente la policía y ella, porque el funcionario quería llevarse la moto y tiro la moto de una manera tal que empujo y golpeo en la pierna izquierda a la ciudadana denunciante.
Realizado reconocimiento Medico legal practicado a la ciudadana ALFINA YOVANNA RUBIO URIBE le cual presento lo siguiente ¨HEMATOMA MODERADO EN REGION DE PIERNA IZQUIERDA RECIENTE, RESTO DENTRO DE LIMITES NORMALES, CONCLUSION: LESION LEVE – MODERADA QUE AMERITA UN TIEMPO DE CURACION DE MÁS O MENOS CINCO DIAS DE ASISTENCIA MEDINACA E IGUAL IMPEDIMENTO, SALVO COMPLICACION¨.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que al hecho investigado por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el ultimo a parte del artículo 417 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFINA YOVANNA RUBIO, anteriormente identificado, no le es posible incorporar otros datos que permitan solicitar el enjuiciamiento de una persona, por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar el Sobreseimiento de la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4º, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el ultimo a parte del artículo 417 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFINA YOVANNA RUBIO, todo de conformidad con él articulo 318 ordinal 4º, en concordancia con el artículo 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIO
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
CAUSA Nº: 2C-7155-06