REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEJ CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRATRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
SAN CRISTÓBAL, 27 DE OCTUBRE DE 2006
196º y 147º
ASUNTO Nº 2C-7151-06
Visto el Escrito presentado por el Abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público Y Abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en la cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos denunciados son perseguibles a instancia de parte agraviada, aduciendo que: ”...La investigación se inicia por denuncia escrita interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO SILVA PADILLA, en la que señala que¨..- Que denuncia que el ciudadano EDUARDO CORREA TORRES, le hizo entrega de un cheque, a los fines de cácelar un dinero que le debía, el cual no tenia fondos. En atención a lo anterior disposición se precisa entonces el estudio y consideración de lo elementos de juicio constante en autos, esta Juzgadora, considera que los hechos denunciados por FREDDY EDUARDO SILVA PADILLA, que el cheque en comento fue librado en fecha 25-09-03, para hacerlo efectivo en fecha 29-09-2003, es decir cuatro días después de su emisión y en esa misma forma fue aceptado por el denunciante, lo que pudiera constituir la figura de cheque posdatado, quedando evidentemente demostrado, que no se constituyó la figura del delito de Estafa se requiere la existencia del engaño, la inducción en error provocado por el artificio o ardid y logro de un provecho injusto con perjuicio ajeno, la existencia de un obstáculo legal que impide a que la representación del Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal.“
Hecha la revisión de las Actas Procesales, se observa, que efectivamente el hecho denunciado, no reviste carácter penal, considerando que lo procedente es acordar la Desestimación de la denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado Décimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARA CON LUGAR la solicitud DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, previo el lapso de Ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUL ILIJA OJEDA
EL SECRETARIO
2C-7151-06