REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 27 de Octubre de 2006.
196° Y 147°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado GONZALO BRICEÑO y el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abogado SAMI HAMDAM SULEIMAN, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de ALONSO ENRIQUE RINCON RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos de conformidad con el 318.ordinal 2. todos del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo esta Juzgadora considera que no es necesario realizar Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 323 ejusdem . El Tribunal para resolver observa:
En fecha 14 de Junio del año 2003, se levanto Acta de transito Nº 0168-03, en la cual se registro un accidente de Transito en la carretera via el llano, sector sabana larga frente a cromados Uribante, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde se constato que se trataba de una colision entre vehiculos con saldo de tres personas lesiondas, hecho ocurrido en esa misma fecha, los ciudadanos se identificaron como, JOSE GREGORIO BECERRA MENDEZ Y ALONSO ENRIQUE RINCON RODRIGUEZ, como los conductores de los vehiculo, y agraviados a los ciudadanos ALONSO ENRIQUE RINCON RODRIGUEZ, JESSICA ENRIANA RAMIREZ MONTILVA Y EVELYN LORTERA RAMIREZ MONTILVA.
Que en la presente se investigan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, esta Juzgadora, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
Ahora bien, esta Juzgadora, revisada las actuaciones que conforma la presente causa, considera que nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, por cuanto si bien es cierto las victimas no acudieron a realizarse el examen Medico Forense y no se pudo determinar la existencia o no de lesiones en ellas, es por lo que esta Juzgadora considera. Por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada, por no ser típico el hecho investigado, Y por muerte del imputado. todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIO
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
CAUSA Nº: 2C-7160-06