REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEJ CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRATRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
SAN CRISTOBAL, 27 DE OCTUBRE DE 2006
196º y 147º
ASUNTO Nº 2C-7162-06
Visto el Escrito presentado por el Abogado GONZALO BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos denunciados son perseguibles a instancia de parte agraviada, aduciendo que: ”...La investigación se inicia en fecha 27-09-2004, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano IGANCIO CASTELLANO PINZON, quien manifestó que denuncia a la ciudadana MARIA BERMUDEZ, según versión del ciudadano denunciante le debe la cantidad de 700.000 mil Bolívares el cual fue dado en cheque y unos materiales de carpintería, dos sierra y un cantiador, la cual se presentó aproximadamente 8 días las cuales no fueron devueltos hasta la fecha. No se trata de un robo, ya que no existe violencia en el supuesto apoderamiento de los objetos, no se trata tampoco de la estafa y de otros fraudes, por cuanto no esta presente en las actas investigación, artificios o medios capaces de engañar la buena fe de otro estamos ante el delito de apropiación indevida calificada, en virtud de que ningún momento los objetos fueron entregados por la víctima al imputado, por titulo alguno, por lo contrario, considero que lo planteado en la investigación se trató de una relación contractual relativa a un arrendamiento de un inmueble del cual no se celebró por vía escrita sino oralmente y que ante el incumplmiento de la victima por tener la cualidad de arrendatario en dicha relación, el imputado (arrendador), procedió a retener las maquinas propiedad del denunciante con el objeto de presionarlo para así obligarlo a cumplir alguna de las condiciones a que habían convenido oralmente, considerando que estamos ante la utilización de la Justicia por mano propia, constituido en el delito establecido en el artículo 270 del Código Penal, es por lo que forzoso es concluir entonces, la existencia de un obstáculo legal que impide a que la representación del Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal.“
Hecha la revisión de las Actas Procesales, se observa, que efectivamente el hecho denunciado, constituye delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, por supuesto delito de CONTRA LA PROPIEDAD, considerando que lo procedente es acordar la Desestimación de la denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado Décimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARA CON LUGAR la solicitud DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, previo el lapso de Ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
EL SECRETARIO2C-7162-06