REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº DOS



San Cristóbal, Seis de Octubre de Dos mil Seis

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO A DECRETAR Y MEDIDAD A IMPONER


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Segundo de Control, previa solicitud realizada por el Abg. MERCEDES LILIANA RIVERA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados: DAUDIS LEONARDO GOYO TORRES, venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V – 14.872.228 nacido el 27/05/1980, residenciado en carrera 10, casa Nº 3-15, sector patiecitos, Municipio Guásimos de este Estado y FRANK USLAR RODRIGUEZ TORRES, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.147.605, nacido el 29/12/1978, residenciado en residenciado en carrera 10, casa Nº 3-15, sector patiecitos, Municipio Guásimos de este Estado; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran, el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Mercedes Liliana Rivera, los imputados de autos, así como sus abogados Defensores Públicos DORICELI DELGADO y BELKYS PEÑA, este Tribunal para decidir observa:

Hechos que se Atribuyen

En Fecha 04 de Octubre de 2006, estando unos funcionarios de la Guardia Nacional, en funciones de Seguridad Urbana, por el Sector de Tariba, específicamente por la Urbanización Villa Maritza calle 12, observaron a una ciudadana que les hizo señas……quien les indico que dos ciudadanos le había sustraído las tapas de los rines de su vehiculo y que los misma aproximadamente a dos cuadras mas abajo del sitio del suceso….dándoles acababan de huir del lugar…..lo interceptaron le la voz de alto haciendo caso omiso..Intentando huir y siendo capturados. Le efectuaron inspección corporal, constatando que llevaban una bolsa plástica transparente opaca y sucia, la cual contenían en su interior cuatro (04) tapas para rin de vehiculo, color plata mate….dicha bolsa era llevada por uno de los ciudadanos…siendo identificado como GOYO TORRES DAUDIS LEONARDO….quien estaba en compañía de otro ciudadano identificado como FRANK USLAR RODRIGUEZ TORRES.





DE LA CELEBRACION DEL ACTO


Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que el Fiscal Tercero del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se Calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados DAUDIS LEONARDO GOYO TORRES, venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V – 14.872.228 nacido el 27/05/1980, residenciado en carrera 10, casa Nº 3-15, sector patiecitos, Municipio Guásimos de este Estado y FRANK USLAR RODRIGUEZ TORRES, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.147.605, nacido el 29/12/1978, residenciado en residenciado en carrera 10, casa Nº 3-15, sector patiecitos, Municipio Guásimos de este Estado; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Realizando verbalmente las siguientes peticiones, se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 373 del Código Organico Procesal Penal y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana Juez explicó a los imputados DAUDIS LEONARDO GOYO TORRES, venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V – 14.872.228 nacido el 27/05/1980, residenciado en carrera 10, casa Nº 3-15, sector patiecitos, Municipio Guásimos de este Estado y FRANK USLAR RODRIGUEZ TORRES, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.147.605, nacido el 29/12/1978, residenciado en residenciado en carrera 10, casa Nº 3-15, sector patiecitos, Municipio Guásimos de este Estado; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, del significado de la presente audiencia; le impuso del precepto constitucional previsto en el Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestando los imputados que “SI, si deseo declarar” y quien libre de juramento, apremio y coacción, expone de manera individual y separadamente:

DAUDIS LEONARDO GOYO TORRES: “nosotros somos primos, yo estaba hablando con mi novia, a 400 metros de donde sucedió el robo, cuando vi. a mi primo que bajaba con una bolsa transparente, el le dice a mi novia que le regalara agua, cuando estoy hablando con mi primo llego un carro azul y nos atraparon los dos. El estaba con la bolsa solo. Es todo”.



FRANK USLAR RODRÍGUEZ TORRES: “Yo bajaba por mi casa y vi. estacionado el carro al que le quite las tapa, a 400 metros me conseguí a mi primo, le dije a la novia de el que me trajera agua, en ese momento nos intercepto el carro y nos agarraron a los dos, de ahí nos llevaron para la guardia, es todo”

Cedido el derecho de palabra al Defensor Pública Penal Doricely Delgado, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito en primer lugar la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en virtud de que procederemos a solicitar un acuerdo reparatorio; en segundo lugar solicito se le imponga a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en virtud de la declaración de frank Uslar Rodríguez Torres relatando como sucedieron los hechos, especificando que mi defendido no tuvo nada que ver en el hecho, cabe aclarar que en el expediente no consta que los imputados tengan antecedentes penales, solamente el dicho de la victima, es todo”.

Cedido el derecho de palabra al Defensor Pública Penal Abg. Belkis Peña, quien expuso: en virtud de que mi defendido esta amparado por el principio de presunción de inocencia, y el del derecho a la libertad, solicito que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de posible cumplimiento en fundamento al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un venezolano, tiene su domicilio en el estado, esta dispuesto a cumplir las obligaciones que quiera imponer este tribunal, y por cuanto debido al delito que le imputa el ministerio publico tendría la posibilidad de celebrar acuerdo reparatorio con la victima, así mismo solicito que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario y que el tribunal se pronuncie al respecto, es todo”.





DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos DAUDIS LEONARDO GOYO TORRES, venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V – 14.872.228 nacido el 27/05/1980, residenciado en carrera 10, casa Nº 3-15, sector patiecitos, Municipio Guásimos de este Estado y FRANK USLAR RODRIGUEZ TORRES, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.147.605, nacido el 29/12/1978, residenciado en residenciado en carrera 10, casa Nº 3-15, sector patiecitos, Municipio Guásimos de este Estado, puede ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta Policial, de fecha 04 de Octubre de 2006, mediante la que se deja constancia que en esa misma fecha, se procedió a la aprehensión preventiva de los Ciudadanos DAUDIS LEONARDO GOYO TORRES, venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V – 14.872.228 nacido el 27/05/1980, residenciado en carrera 10, casa Nº 3-15, sector patiecitos, Municipio Guásimos de este Estado y FRANK USLAR RODRIGUEZ TORRES, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.147.605, nacido el 29/12/1978, residenciado en residenciado en carrera 10, casa Nº 3-15, sector patiecitos, Municipio Guásimos de este Estado, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar, ya referidas anteriormente, quedando el mencionado ciudadano a ordenes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

2.-Acta de entrevista de fecha 04 de Octubre de 2006, a la ciudadana ANA MATILDE RAMIREZ RAMIREZ, (folio 08y 09).

3.- Acta de entrevista de fecha 04 de Octubre de 2006, del ciudadano HECTOR YADICKMIR SOTO RAMIREZ, (folio 10 y 11).



Con la evidencia ante señalada, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos , como lo ha precalificado el Ministerio Público.



DISPOSICIONES APLICABLES

Este despacho considera igualmente que se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que fue presuntamente cometido el día cuatro de Octubre de de Dos Mil Seis, por lo que se infiere, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son los autores en la comisión de los mismos, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal ya relacionada.

3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 en relación con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer por el delito imputado excede de tres años en su limite máximo; siendo procedente en consecuencia, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como lo disponen las normas señaladas.

Asimismo, considera quien aquí decide que la aprehensión de los ciudadanos imputado, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional, en momentos en que sucedieron los hechos y en su poder fueron hallados objetos que hacen presumir con fundamento que es el autor de un delito, estando así, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, precalificación presentada por el Ministerio Público. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, habiendo solicitado el Ministerio Público, la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena el trámite de la presente causa por el Procedimiento Abreviado, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Tercera al vencer el lapso de Ley para ejercer los recursos respectivos.




DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos DAUDIS LEONARDO GOYO TORRES, venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V – 14.872.228 nacido el 27/05/1980, residenciado en carrera 10, casa Nº 3-15, sector patiecitos, Municipio Guásimos de este Estado y FRANK USLAR RODRIGUEZ TORRES, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.147.605, nacido el 29/12/1978, residenciado en residenciado en carrera 10, casa Nº 3-15, sector patiecitos, Municipio Guásimos de este Estado; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; precalificación presentada por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DAUDIS LEONARDO GOYO TORRES, venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V – 14.872.228 nacido el 27/05/1980, residenciado en carrera 10, casa Nº 3-15, sector patiecitos, Municipio Guásimos de este Estado y FRANK USLAR RODRIGUEZ TORRES, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.147.605, nacido el 29/12/1978, residenciado en residenciado en carrera 10, casa Nº 3-15, sector patiecitos, Municipio Guásimos de este Estado; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; precalificación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la localidad de San Ana, del Estado Táchira,

TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por el los trámites del PROCEDIMIENTO Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. Líbrense la correspondiente boleta de Encarcelación. Déjese copia en el archivo del Tribunal







ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA

SECRETARIO

Asunto Principal: 2C-7090/06