REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 09 de OCTUBRE de 2006
195° y 147°

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Pedro Alejandro Vivas Medina, en su condición de Defensor del imputado EDGAR JEFREY RANGEL MORA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-12-1985, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.565.152, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Palmar de la Cope viejo, vereda 5, casa nº 43 de color azul, la segunda casa bajando de la bodega, Municipio Torbes Estado Táchira, a quien se le sigue la causa penal Nº 2C-7055-06, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Calderón a quien se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2006, este Tribunal para decidir observa:

El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de presunción de inocencia, y con la debida proporcionabilidad entre el hecho imputado y la medida adoptada.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado RANGEL MORA EDGAR JEFREY, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa este Juzgador no han variado.

Igualmente se observa, que desde que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha DIESISEIS (16) de SEPTIEMBRE de 2006 y hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objetos del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.

En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado EDGAR JEFREY RANGEL MORA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Calderón, y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 16-Septiembre-2.006 al imputado EDGAR JEFREY RANGEL MORA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-12-1985, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.565.152, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Palmar de la Cope viejo, vereda 5, casa nº 43 de color azul, la segunda casa bajando de la bodega, Municipio Torbes Estado Táchira, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Calderón, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 16 de septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las boletas respectivas, notificando la presente decisión, todo de conformidad con lo estipulado Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia para el archivo del Tribunal.




Abog. Karina Teresa Duque Durán
Juez Segundo De Control



Secretario



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-


2C-7055-06