REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
NÚMERO TRES

San Cristóbal, 14 de Octubre de 2006.
196º y 147º

AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. ANDREÍNA TORRES
DELITO: RESISTENCIA A LA AUORIDAD
IMPUTADO: JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ CARVAJAL
DEFENSOR: ABG. MARÍA TERESA TORRES
SECRETARIO: ABG. JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Según Acta Policial de fecha 12 de Octubre de 2006, suscrita por el Funcionario Policial Cabo/1 Placa 1306 José Gregorio Ramírez, deja constancia que siendo las nueve horas de la mañana (09:00 am) de ese mismo día, encontrándose en labores de inteligencia por el Centro de la ciudad, en compañía de los Agentes Edgar Ortíz, Anny Pablos y Santafe Parada, observaron a un ciudadano que se desplazaba a veloz carrera por la calle 10 de la Quinta Avenida, frente a Pollos Mérida, por tal motivo lo intervinieron policialmente y procedieron a solicitarle su documentación, a lo que respondió que no la poseía, a su vez procedieron a notificarle que debido a la actitud presentada, existía la presunción de que tuviera objetos de tráfico restringido por Ley o de dudosa procedencia, por lo que se le iba a practicar una Inspección Personal, pidiéndole que exhibiera sus bolsillos pero se negó en todo momento, así como tampoco dejaba que le revisaran su bolso tipo koala que portaba, incluso trató de golpearlos manoteándolos para evitar la intervención, en virtud de lo anteriormente señalado, hubo la necesidad de usar la fuerza para inmovilizarlo y realizar la respectiva Inspección, encontrándole en el interior del bolso tipo koala una gran cantidad de tarjetas de CANTV y tarjetas prepago de celulares; dicho ciudadano quedó identificado como JESÚS MANUEL GONZÁLEZ CARVAJAL, igualmente se le solicitó las facturas de origen de las tarjetas inventariadas y del equipo de celular que portaba, negándose a ello, vociferando palabras obscenas en sus contras, por tal motivo se le notificó su estado de flagrancia y se trasladó a la Comandancia General, quedando recluido en el Cuartel de Prisiones.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JOSÉ MANUEL GONZALEZ CARVAJAL, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Diciembre de 1986, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.989.411, comerciante, residenciado en la carrera 4 con calle 9 y 10, casa sin número, de color verde, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSÉ MANUEL GONZALEZ CARVAJAL, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar señalando que : ““Yo lo que hice fue que tres señores en un carro me mandaron a parar, yo no les hice caso porque iban en un carro particular, un Toyota, un Machito blanco, párese ahí, me encañonaron, que es una ratica, yo no me les lancé, no me quise acercar al carro, porque yo no los conozco; cada tarjeta trae su código, me estaban poniendo que estafa, yo compré las tarjetas en donde está la Ferretería que queda subiendo por la Ferretería Narváez, por la Calle 9, con la señora Jenni, y el señor Manuel, veinte minutos más tarde de haber comprado las tarjetas me paró la policía. Nunca he estado detenido, es todo”. En este estado la Defensora pregunta: “1.- ¿Las personas que usted dice que iban en el vehículo se identificaron como funcionarios? Contestó: “Nunca, solo sacaron la pistola, iban de civiles, a lo último me dijeron vamos al Comando, en ningún momento se identificaron como policías, solo sacaron el armamento. Los puestos de alquiler de teléfono los tengo en Casa Francesa, calle 5 y 6, y en la calle 9 con 10 en la esquina de la Panadería Cosmos”, es todo”.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Ciudadano Juez, la Defensa en virtud de lo manifestado en esta Audiencia por el imputado en cuanto a que no fue debidamente informado por estas personas, según lo manifestado por él, no se manifestaron debidamente como Funcionarios, es por lo que le solicito al Tribunal, luego de la revisión de las actuaciones, desestime el procedimiento de calificación de flagrancia por cuanto no se cumplen los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal y no se ajusta a lo que establece el Código Penal en su artículo 218; por otra parte la Defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal acuerde a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que considere la aplicación del Procedimiento rdinario y finalmente solicita copia de las actuaciones, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que, según Acta Policial fecha 12 de Octubre de 2006, suscrita por Funcionarios Policiales, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 am) de ese mismo día, encontrándose en labores de inteligencia por el Centro de la ciudad, observaron a un ciudadano que se desplazaba a veloz carrera por la calle 10 de la Quinta Avenida, frente a Pollos Mérida, por tal motivo lo intervinieron policialmente y procedieron a solicitarle su documentación, a lo que respondió que no la poseía, a su vez procedieron a practicar una Inspección Personal, debido a su actitud nerviosa, pidiéndole que exhibiera sus bolsillos pero se negó en todo momento, así como tampoco dejaba que le revisaran su bolso tipo koala que portaba, incluso trató de golpearlos manoteándolos para evitar la intervención, en virtud de lo anteriormente señalado, hubo la necesidad de usar la fuerza para inmovilizarlo y realizar la respectiva Inspección, encontrándole en el interior del bolso tipo koala una gran cantidad de tarjetas de CANTV y tarjetas prepago de celulares; dicho ciudadano quedó identificado como JESÚS MANUEL GONZÁLEZ CARVAJAL, igualmente se le solicitó las facturas de origen de las tarjetas inventariadas y del equipo de celular que portaba, negándose a ello, vociferando palabras obscenas en contra de éstos, por tal motivo se le notificó su estado de flagrancia y se trasladó a la Comandancia General, quedando recluido en el Cuartel de Prisiones.

Ahora bien, ante lo expuesto en el Acta Policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que el mismo se desplazaba a veloz carrera por la calle 10 de la Quinta Avenida, frente a Pollos Mérida, por lo que los Funcionarios Policiales procedieron a intervenirlo policialmente, solicitándole su documentación a lo que respondió que no poseía, a su vez procedieron a practicar Inspección Personal, encontrándole en el interior del bolso tipo koala una gran cantidad de tarjetas de CANTV y tarjetas prepago de celulares, no presentando facturas que justificaran su origen, por tal motivo se le notificó su estado de flagrancia y se trasladó a la Comandancia General, quedando recluido en el Cuartel de Prisiones, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ CARVAJAL, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que no merecen Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, tal como se evidencia del Acta Policial, suscrita por los Funcionarios Policiales.

Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Publico, como es el hecho de haber sido detenido en el momento que el mismo se desplazaba a veloz carrera por la calle 10 de la Quinta Avenida, frente a Pollos Mérida, por lo que los Funcionarios Policiales procedieron a intervenirlo policialmente, solicitándole su documentación a lo que respondió que no poseía, a su vez procedieron a practicar Inspección Personal, encontrándole en el interior del bolso tipo koala una gran cantidad de tarjetas de CANTV y tarjetas prepago de celulares, no presentando facturas que justificaran su origen, por tal motivo se le notificó su estado de flagrancia y se trasladó a la Comandancia General, quedando recluido en el Cuartel de Prisiones.

Igualmente, verificando el cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, por ser un ciudadano que tiene su residencia fija en el país, aunado a la pena que podría llegar a imponerse la cual en su limite máximo no supera los tres años, es por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ MANUEL GONZALEZ CARVAJAL, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Diciembre de 1986, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.989.411, comerciante, residenciado en la carrera 4 con calle 9 y 10, casa sin número, de color verde, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Acatar en todo momento las instrucciones que le sean dadas por cualquier Autoridad en un momento determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ MANUEL GONZALEZ CARVAJAL, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ MANUEL GONZALEZ CARVAJAL, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Diciembre de 1986, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.989.411, comerciante, residenciado en la carrera 4 con calle 9 y 10, casa sin número, de color verde, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Acatar en todo momento las instrucciones que le sean dadas por cualquier Autoridad en un momento determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES
SECRETARIA
Causa No. 3C-7654-06