REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
NÚMERO TRES
San Cristóbal, 14 de Octubre de 2006.
196º y 147º.
AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. ANDREÍNA TORRES
DELITO: USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA
IMPUTADO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ MORERA
DEFENSOR: ABG. MARÍA TERESA TORRES
SECRETARIO: ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 12 de Octubre de 2006, siendo las nueve horas de la noche (09:00 pm), el Funcionario Distinguido Edgar Mora, adscrito al Grupo Táctico de Acciones Conjuntas, dejó constancia que encontrándose de servicio en labores de seguridad perimetral de la Comandancia General, acompañado del Agente Edgar Ortiz, siendo aproximadamente las seis y diez horas de la tarde (06:10 pm), observaron a un ciudadano quien se encontraba merodeando las instalaciones por los lados del portón de acceso al Cuartel de Prisiones, debido a que esta zona es de alta seguridad, procedieron a intervenirlo, notificándole que iba a ser objeto de un procedimiento policial de verificación, preguntándole que hacía en dicho lugar, a lo que no respondió, se le solicitó que presentara su documentación, enseñándoles una Cédula de Identidad a nombre de MARIO JOSÉ COLINA COHEN, con No. V- 7.841.245, debido a que dicho ciudadano presentó temblor en su cuerpo sin motivo alguno, se le solicitó nuevamente que suministrara sus datos personales y a ello no supo dar respuesta, no recordó el No. de Cédula y los datos personales, visto esto, se procedió a trasladarlo al interior de la Comandancia a fin de verificar los datos de la Cédula por el sistema SIPOL, cuyo resultado fue que dicha Cédula de Identidad corresponde al nombre anteriormente señalado, pero la fecha de nacimiento no corresponde con el anterior, por cuanto dicho ciudadano nació fue el 11 de Enero de 1965 y no el 22 de Agosto de 1966 como lo indica la Cédula presentada por el ciudadano en cuestión, y es ahí cuando se le pregunta sobre su verdadera identidad a lo cual respondió que se llamaba JULIO CÉSAR RAMÍREZ MORERA, de nacionalidad Colombiana, sin residencia fija en el país, por tal motivo se le notificó sobre su detención y su estado de flagrancia.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ MORERA, Colombiano, natural de Medina Cundinamarca, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 3.099.355, nacido el día 22 de Agosto de 1966, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de oficio agricultor, residenciado en Socopó, Finca El Palmar, Barinas, Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Especial, en perjuicio de la Fe Pública.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la Aprehensión en Flagrancia del imputado JULIO CÉSAR RAMÍREZ MORERA, en la comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Especial, en perjuicio de la Fe Pública.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó “no querer declarar”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Solicito que se examine lo que dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en fecha 12 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las seis y diez horas de la tarde (06:10 pm), Los Funcionarios Distinguido Edgar Mora y Agente Edgar Ortiz, adscritos al Grupo Táctico de Acciones Conjuntas de la Policía del Estado Táchira, observaron a un ciudadano quien se encontraba merodeando las instalaciones por los lados del portón de acceso al Cuartel de Prisiones, debido a que esta zona es de alta seguridad, procedieron a intervenirlo, notificándole que iba a ser objeto de un procedimiento policial de verificación, preguntándole que hacía en dicho lugar, a lo que no respondió, se le solicitó que presentara su documentación, enseñándoles una Cédula de Identidad a nombre de MARIO JOSÉ COLINA COHEN, con No. V- 7.841.245, debido a que dicho ciudadano presentó temblor en su cuerpo sin motivo alguno, se le solicitó nuevamente que suministrara sus datos personales y a ello no supo dar respuesta, no recordó el No. de Cédula y los datos personales, visto esto, se procedió a trasladarlo al interior de la Comandancia a fin de verificar los datos de la Cédula por el sistema SIPOL, cuyo resultado fue que dicha Cédula de Identidad corresponde al nombre anteriormente señalado, pero la fecha de nacimiento no corresponde con el anterior, por cuanto dicho ciudadano nació fue el 11 de Enero de 1965 y no el 22 de Agosto de 1966 como lo indica la Cédula presentada por el ciudadano en cuestión, y es ahí cuando se le pregunta sobre su verdadera identidad a lo cual respondió que se llamaba JULIO CÉSAR RAMÍREZ MORERA, de nacionalidad Colombiana, sin residencia fija en el país, por tal motivo se le notificó sobre su detención y su estado de flagrancia.
Ahora bien, ante lo expuesto en el Acta Policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que fue intervenido por los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, cuando éste se encontraba merodeando las instalaciones por los lados del portón de acceso al Cuartel de Prisiones, debido a que esta zona es de alta seguridad, por lo que se le solicitó su documentación, presentando una falsa, vista la verificación realizada por el sistema SIPOL, donde quedó demostrado que la Cédula presentada por este ciudadano no pertenecía al mismo, ni cuadraba con la fecha de nacimiento que está registrada en dicho sistema, visto esto, dicho ciudadano procedió a dar su identificación verdadera, quedando detenido, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ MORERA, en la comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Especial, en perjuicio de la Fe Pública, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Especial, en perjuicio de la Fe Pública, tal como se evidencia del Acta Policial suscrita por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Publico, como es el hecho de haber sido detenido en el momento que se encontraba merodeando las instalaciones por los lados del portón de acceso al Cuartel de Prisiones, debido a que esta zona es de alta seguridad, por lo que se le solicitó su documentación, presentando una falsa, vista la verificación realizada por el sistema SIPOL, donde quedó demostrado que la Cédula presentada por este ciudadano no pertenecía al mismo, ni cuadraba con la fecha de nacimiento que está registrada en dicho sistema, visto esto, dicho ciudadano procedió a dar su identificación verdadera, por lo que quedó detenido.
Igualmente, verificando el cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, aunado a la pena que podría llegar a imponerse la cual en su limite máximo no supera los tres años, es por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3 y 9 al ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ MORERA, Colombiano, natural de Medina Cundinamarca, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 3.099.355, nacido el día 22 de Agosto de 1966, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de oficio agricultor, residenciado en Socopó, Finca El Palmar, Barinas, Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Especial, en perjuicio de la Fe Pública, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Presentar una (01) persona mayor de edad, venezolana, a los fines de que se comprometa a que el imputado se someta al Proceso y que comparecerá al Tribunal o a la Fiscalía del Ministerio Público, las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JULIO CÉSAR RAMÍREZ MORERA, en la comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Especial, en perjuicio de la Fe Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JULIO CÉSAR RAMÍREZ MORERA, Colombiano, natural de Medina Cundinamarca, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 3.099.355, nacido el día 22 de Agosto de 1966, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de oficio agricultor, residenciado en Socopó, Finca El Palmar, Barinas, Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Especial, en perjuicio de la Fe Pública, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Presentar una (01) persona mayor de edad, venezolana, a los fines de que se comprometa a que el imputado se someta al Proceso y que comparecerá al Tribunal o a la Fiscalía del Ministerio Público, las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIO
Causa No. 3C-7658-06