REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
NÚMERO TRES

San Cristóbal, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. ANDREINA TORRES
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y HOMICIDIO INTENCIONAL
IMPUTADO: JESÚS ARGENIS MONCADA GÓMEZ
DEFENSOR: ABG. NEIRO RAMÓN CARRUYO RIOS
SECRETARIO: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Según Acta Policial de fecha 15 de Octubre de 2006, suscrita por el Funcionario Policial Distinguido Pedro Ruíz, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, señala que siendo este mismo día, a las seis de la mañana (06:00 am), se trasladó en compañía de los Efectivos Policiales Agente Raúl Yépez, Agente Víctor Betancourt, Agente Joan Carrero, hacia el sector de Buena Vista, Aldea La Pérez del Municipio Sucre, Estado Táchira, a fin de ubicar al ciudadano ARGENIS MONCADA, quien según información del ciudadano RAMÓN ANTONIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, era el autor de la muerte de su sobrino, el cual había ingresado al Centro de Diagnóstico Integral de Queniquea sin signos vitales en horas de la madrugada de ese día, por cuanto sostuvo una riña con dicho ciudadano provocándole una herida que le causó la muerte. Estando allí presentes, se entrevistaron con pobladores del sector, quienes les indicaron la dirección exacta, por lo que se dirigieron de inmediato al lugar, observando a un ciudadano a un costado de la vivienda, a quien procedieron a intervenirlo policialmente realizándole cacheo personal, encontrándole en su poder un (01) arma blanca (cuchillo) tipo puñal, color plateado, marca Excalibur, cacha de madera color marrón, con cubierta de cartón color marrón claro, con una cinta plástica de color rojo con ligas finas y envoltura de tirro de color blanco. Dicho ciudadano quedó identificado como JESÚS ARGENIS MONCADA GÓMEZ, a quien le informaron que quedaba bajo arresto, trasladándolo a la Zona Policial No. 6 Queniquea.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JESÚS ARGENIS MONCADA GÓMEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Queniquea, nacido en fecha 28 de Enero de 1975, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comisario y Agricultor, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.305.603, hijo de Jesús Orlando Moncada Roa (v) y Melania del Carmen Gómez Salcedo (v), domiciliado en la Aldea La Pérez, Caserío Buena Vista, Finca Casa Grande, Municipio Sucre, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la Aprehensión en Flagrancia del imputado JESÚS ARGENIS MONCADA GÓMEZ en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se siguiera la causa por el Procedimiento Ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó “que se acogía al precepto constitucional y que le cedía el derecho de palabra a su abogado, es todo”es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “ “Ciudadano Juez, de las investigaciones solo declaran tres personas y el Ministerio esta basando su solicitud de coerción personal, en las declaraciones de tres ciudadanos que lo hicieron tanto por la policía del estado Táchira como por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de allí se desprende que solo Ramón Antonio Zambrano o en otros casos Zambrano Zambrano Antonio Ramón, Sánchez Antonio Ramón y Alix Teresa Duque y Mario de la Cruz Duque, solo Ramón Antonio Zambrano, que en el folio 4 reconoce estar bajo el efecto del alcohol que luego en el folio 9 se contradice a lo dicho en el folio 5, donde señala que lo aprehendió el pueblo y la gente quienes a su vez tomaron el arma, siendo de su misma declaración que desvirtúa el Acta Policial del 15-10-2006, suscrita por cuanto funcionarios actuantes donde señala que es Ramón Antonio Sánchez, quien les dice que Argenis Moncada es el autor del hecho y les indica la dirección, en esta misma acta podemos observar que los funcionarios sostienen que se trasladaron a la finca Casa Grande y allí detienen al hoy investigado, Moncada Gómez Jesús Argenis en franca contradicción con todas las declaraciones por el rendida. Ahora bien Ciudadano Juez, la otra persona en que fundamente la Vindicta pública su solicitud de medida de privación cursa al folio 5, me permito citar textualmente “…Yo le pregunte quien lo había cortado no me contesto nada y se desmayó, yo lo ayude a levantar y lo trasladamos hasta la carretera…” y a la pregunta octava “…Diga Usted al momento de los hechos donde se encontraba el ciudadano Argenis Moncada? Contestó: se encontraba con nosotros comiendo en el comedor. Con respecta a la tercera declaración de Alix Teresa Duque folio 3, señala no vi nada. Ciudadano Juez, visto que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público señala como efectivamente esta defensa técnica lamenta la desaparición de quien en vida respondiera al nombre de Alirio Zambrano y que era como sea que se cometió un hecho punible no se puede aplicar la premisa que sustentábamos anteriormente el Código de Enjuiciamiento Criminal, una persona detenida, un delito tipificado en el Código igual a Santa Ana y era como sea que otro de los delitos investigados en este hecho es la solicitud de porte ilícito de arma blanca prevista y sancionadas en el Código penal venezolano, no menos cierto es que en el campo a muy temprana horas de la mañana como lo señala el Acta Policial, atareado , con botas de goma, pantalones blancos, presumiblemente con manchas de plátano, esta persona podía perfectamente tener un instrumento para las labres del campo. Por todo lo anteriormente expuesto consideramos y con base a la presunción de inocencia que establece nuestra carta magna es que solicitamos del tribunal se pronuncie sobre una Medida menos gravosa, de Cautelar Sustitutiva solicitada, así mismo, solicitamos el pronunciamiento del digno representante del Tribunal Tercero de Control se pronuncie sobre el tiempo de detención del ciudadano Moncada Gómez Jesús Argenis y proceda conforme lo establecido en dicha ley, solicitamos igualmente, se nos expida copia simple de todas las actuaciones contentivas en el expediente 3C-7659-06, incluyendo su portada y el folio final, es todo”

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 15 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las seis de la tarde (06:00 pm) se trasladaron Funcionarios Policiales, hacia el sector de Buena Vista, Aldea La Pérez del Municipio Sucre, Estado Táchira, a fin de ubicar al ciudadano ARGENIS MONCADA, quien según información del ciudadano RAMÓN ANTONIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, era el autor de la muerte de su sobrino, el cual había ingresado al Centro de Diagnóstico Integral de Queniquea sin signos vitales en horas de la madrugada de ese día, por cuanto sostuvo una riña con dicho ciudadano provocándole una herida que le causó la muerte. Estando allí presentes, se entrevistaron con pobladores del sector, quienes les indicaron la dirección exacta, por lo que se dirigieron de inmediato al lugar, observando a un ciudadano a un costado de la vivienda, a quien procedieron a intervenirlo policialmente realizándole cacheo personal, encontrándole en su poder un (01) arma blanca (cuchillo) tipo puñal, color plateado, marca Excalibur, cacha de madera color marrón, con cubierta de cartón color marrón claro, con una cinta plástica de color rojo con ligas finas y envoltura de tirro de color blanco. Dicho ciudadano quedó identificado como JESÚS ARGENIS MONCADA GÓMEZ, a quien le informaron que quedaba bajo arresto, trasladándolo a la Zona Policial No. 6 Queniquea.

Ahora bien, ante lo expuesto en el Acta Policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce cuando los Funcionarios Policiales procedieron a realizarle cacheo personal, encontrándole un cuchillo, tipo puñal, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JESÚS ARGENIS MONCADA GÓMEZ, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto el Tribunal observa que hay suficientes elementos de convicción para presumir que dicho ciudadano es el autor del HOMICIDIO INTENCIONAL cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO HENAO, es por lo que decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, instando a la Fiscalía respectiva a realizar las investigaciones correspondientes a objeto de determinar la veracidad de la imputación.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele la cual tiene una pena en su limite máximo es superior a diez (10) años, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado ya que es un delito que no atenta contra los bienes de la persona, sino contra la vida, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado JESÚS ARGENIS MONCADA GÓMEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Queniquea, nacido en fecha 28 de Enero de 1975, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comisario y Agricultor, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.305.603, hijo de Jesús Orlando Moncada Roa (v) y Melania del Carmen Gómez Salcedo (v), domiciliado en la Aldea La Pérez, Caserío Buena Vista, Finca Casa Grande, Municipio Sucre, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JESÚS ARGENIS MONCADA GÓMEZ, en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a remisión a la fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESÚS ARGENIS MONCADA GÓMEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Queniquea, nacido en fecha 28 de Enero de 1975, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comisario y Agricultor, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.305.603, hijo de Jesús Orlando Moncada Roa (v) y Melania del Carmen Gómez Salcedo (v), domiciliado en la Aldea La Pérez, Caserío Buena Vista, Finca Casa Grande, Municipio Sucre, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2°, 3°, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
CAUSA No. 3C-7659-06