REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 24 de Octubre de 2006
196º Y 147º
Vista la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado JOSÉ NICOLÁS CHAPARRO RENDILES, identificado suficientemente en autos, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el Abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, en su carácter de Defensor Privado del imputado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 09 de julio del presente año, este Juzgado dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JHONATHAN LEONARDO MORA MEDINA y JOSÉ NICOLAS CHAPARRO RENDILES, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN Y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte y 459 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eliut Gregorio Ortiz Díaz.
SEGUNDO: Que la solicitud de Revisión de Medida para el imputado hecha por su Defensor, la fundamentan en el sentido de que le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con el articulo 254, y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Operador de Justicia considera que los principios de Libertad y de Presunción de Inocencia que deben regir el proceso penal, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de la resultas.
En tal sentido, tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y por cuanto existen fundados elementos de convicción (hasta la presente etapa procesal) para determinar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa; este Juzgado, considera que no existe peligro de fuga, aún cuando la pena exceda de los tres (03) años, en el sentido de que el imputado tiene su residencia en el país, igualmente arraigo en el mismo y ofrece fiadores a los fines de garantizar sus obligaciones como imputado, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga. De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado, considera este Tribunal procedente sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado de autos en fecha 09 de julio de 2006, conforme al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
ARTICULO 256: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”
A tal efecto se impone al imputado la obligación de:
1.- Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal Tercero de Control a través de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y las veces que sea requerido por el Tribunal o el Ministerio Público;
2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal;
3.-Prohibición de tener contacto de cualquier tipo con la víctima y su familia;
4.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
5.-Presentar dos (02) fiadores, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el Estado Táchira, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a sesenta (60) unidades tributarias, quienes cancelarán por vía de multa la referida cantidad en caso de incumplimiento de cualquiera de la obligaciones impuestas al imputado.
Dejándose constancia de que el incumplimiento injustificado de las obligaciones aquí mencionadas podrá ser causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESULVE: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, MENOS GRAVOSA al imputado JOSÉ NICOLÁS CHAPARRO RENDILES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 23 años de edad, nacido el 15 de Mayo de 1983, soltero, hijo de José Nicolás Chaparro (v) y de Teresa Isabel Rendiles (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.370.177 y residenciado en la Avenida 19 de Abril con Avenida Lucio Oquendo, casa No. 5, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5°, 6°, 8° y 9º, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese traslado y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
Causa No. 3C-7430-06