REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III
San Cristóbal, 30 de Octubre de 2006
195º y 146º
Vista la petición hecha por el Abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.244.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.833, con el carácter de Apoderado Especial del ciudadano EDUARDO CONTRERAS MÉNDEZ, plenamente identificado en autos que conforman la causa No. 3C-SC-333-06, como se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Vigía, inscrito bajo el No. 50, Tomo 25 de fecha 05 de Abril de 2005, mediante la cual solicita al Tribunal la entrega formal de un vehículo cuyas características son: se trata de un vehículo Clase CAMIÓN, Tipo ESTACA, Uso CARGA, Marca FORD, Modelo F-350, Año 1.992, Color BLANCO, Serial del Motor 1.6 CIL, Serial de Carrocería AJF3NP13814 y Placa 106-XFA; Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de Febrero de 2004, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose de servicio se presentó una comisión de la Guardia Nacional del Puesto La Jabonosa, al mando del Guardia Nacional Parada Guerrero, los cuales presentaron oficio No. 43, mediante el cual emiten a este Despacho a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público el vehículo con las características anteriormente descritas, por cuanto el mismo presenta los seriales presuntamente alterados y se encuentra solicitado, el cual era conducido por el ciudadano DAVIDSON CONTRERAS RAMÍREZ.
Al folio cincuenta y dos (52) de las actuaciones relacionadas con la presente solicitud, consta Experticia sin número, de fecha 17 de Febrero de 2005, suscrita por funcionarios del Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 13, Tercera Compañía, Primer Pelotón, en la que determinaron que el serial Placa DASH PANEL se determina suplantado es falso, que el Serial Chasis se determina desvastado, que el Serial Placa VIN se determina suplantado y falso, el Serial Placa Body se determina suplantado y falso, que el vehículo se encuentra solicitado.
Para el momento en que se produjo la detención del vehículo cuya entrega solicitan, era presentado por el ciudadano DAVIDSON CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.039.477, residenciado en la Urbanización Caño Seco 4, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, a fin de efectuarle revisión al vehículo antes señalado y quien presentó los siguientes documentos: 1) Copia fotostática de un Registro de Vehículo signado bajo el No. 3236603 de fecha 16 de Marzo de 2001 y Original de Certificado de Circulación laminado, ambos a nombre del ciudadano FAUSTO AVENDAÑO RODRÍGUEZ, 2) Copia fotostática de un Documento de Compra – Venta expedida por la Notaría Pública del Vigía, Estado Mérida de fecha 27 de Septiembre de 2001 donde el ciudadano FAUSTO AVENDAÑO RODRÍGUEZ le vende al ciudadano JOSÉ ENRIQUE URDANETA FLORES, 3) Copia fotostática de un Documento de Compra – Venta expedido por la Notaría Pública del Vigía, Estado Mérida de fecha 19 de Octubre de 2001, donde el ciudadano JOSÉ ENRIQUE URDANETA FLORES le vende al ciudadano EDUARDO CONTRERAS MPENDEZ, 4) Copia Fotostática de una denuncia realizada en la Unidad Estatal de Vigilancia No. 61, sector Norte La Fría, Estado Táchira por pérdida de la placa trasera del vehículo de fecha 14 de Octubre de 2004, 5) Una Autorización original realizada por el ciudadano EDUARDO CONTRERAS MÉNDEZ al ciudadano DAVIDSON JUNIOR CONTRERAS RAMÍREZ, para que conduzca dicho vehículo.
Al folio ciento diecisiete (117) cursa Denuncia interpuesta por el ciudadano ADERSON RAFAEL SILVA AULAR en la que señala que siendo el 03 de Febrero de 1999, a las diez de la mañana, encontrándose en el Semáforo de la Avenida Henry Ford, cruce Branger, Estado Carabobo, lo abordaron dos (02) sujetos armados quienes lo sometieron quitándole el vehículo Camión Ford, Placas 190-XLS, trasladándolo a la ciudad de Maracay donde lo dejaron abandonado en un sector de la Morita, de ahí se dirigió a la PTJ de esta ciudad a fin de colocar la denuncia; igualmente al folio ciento veinte (120) consta Acta de Entrevista de fecha 18 de Enero de 2006, realizada al ciudadano ADERSON RAFAEL SILVA AULAR, donde ratificó la Denuncia interpuesta a la que se refiere anteriormente, así mismo, señala que tiene conocimiento de que dicho vehículo se lo canceló el Seguro al ciudadano RAMÓN SEGUNDO BARBOZA, quien es el propietario del mismo, la cual consta al folio ciento dieciocho (118) de la presente causa.
A los folios 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, constan los documentos consignados por los solicitantes (DOCUMENTOS AUTENTICADOS, entre otros).
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
Al respecto, y analizando las actuaciones anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a las peticiones hecha individualmente por el ciudadano OSCAR RAMÍREZ, estima que el último de los mencionados pudo acreditar suficientes elementos que nos hacen pensar que él es el propietario del vehículo, quien para acreditar su derecho sobre el mismo, consignó, tal como se expresó arriba, Documentos notariados entre otros, documentos que también acreditan su legítimo derecho de propiedad; vehículo que constituye su medio de trabajo y de subsistencia, tal y como lo ha venido señalando desde el momento de su retención. Por lo tanto, este Operador de Justicia, aplicando un criterio racional, y con fundamento en todas las actuaciones analizadas contenidas en el expediente, considera pertinente la entrega del vehículo solicitado, en calidad de depósito, bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) presentarlo a este Tribunal cada treinta (30) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; y 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO.- Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano OSCAR RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.056.416, Obrero, residenciado en el Barrio el Diamante de Táriba, calle 5, No. 5-61, Municipio Cárdenas Estado Táchira. SEGUNDO.- Se Clase AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Año 1.983, Color BLANCO hoy azul, Serial del Motor 6DV203296, Serial de Carrocería 5C116DV203296 y Placa LAL-58B Clase AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Año 1.983, Color BLANCO hoy azul, Serial del Motor 6DV203296, Serial de Carrocería 5C116DV203296 y Placa LAL-58B, al ciudadano OSCAR RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.056.416, Obrero, residenciado en el Barrio el Diamante de Táriba, calle 5, No. 5-61, Municipio Cárdenas Estado Táchira; bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) presentarlo a este Tribunal cada treinta (30) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; y 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio y una vez firme, remítanse las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
Causa No. 3C-SC-292-05