REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III
San Cristóbal, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
Vista la petición hecha por el Ciudadano LUIS GERARDO ROLÓN BARRIOS, plenamente identificado en autos que conforman la causa NO. 3C-SC-406-06asistido por el Abogado CIRO ALFONSO SÁNCHEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.060.658, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.406, mediante la cual solicita al Tribunal la entrega formal de un vehículo cuyas características son: se trata de un vehículo Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP, Uso CARGA, Marca FORD, Modelo dic-UP 4X4, Año 1.993, Color AZUL, Serial del Motor V-6, Serial de Carrocería AJF1PP26125 y Placa 609-XKZ; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de Julio de 2006, Funcionarios adscritos a la Comandancia Regional No. 1 de Frontera No. 3, Tercera Compañía, Primer Pelotón, siendo aproximadamente la una de la tarde encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Jabonosa, ubicado en la carretera nacional panamericana, la cual conduce desde San Cristóbal a San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, procedieron a chequear un vehículo de las características anteriormente descritas, conducido por el ciudadano LUIS GERARDO ROLÓN BARRIOS, plenamente identificado en autos, luego se le solicitaron los Documentos de Propiedad presentando Original del Título de Propiedad No. 553192-AJF1PP26125-1-1 a nombre del ciudadano JOSÉ MIGUEL QUINTERO, luego se inspeccionó dicho vehículo determinándose que el serial Placa VIN se encuentra presuntamente suplantado, que el serial placa body se encuentra presuntamente suplantado, quedando por lo tanto dicho vehículo retenido a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Al folio doce (12) de las actuaciones relacionadas con la presente solicitud, consta Experticia No. 328, de fecha 20 de Julio de 2006, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que determinaron que: 1.- Las chapas de identificación de seriales es original pero no el sistema de fijación; 2.- La chapa de identificación de seriales de la puerta del chofer es original; 3.- El serial de chasis se encuentra original; 4.- El body de seguridad es original pero no el sistema de fijación.
Para el momento en que se produjo la detención del vehículo cuya entrega solicitan ante este Despacho, fue presentado por el ciudadano LUIS GERARDO ROLÓN BARRIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-21.070.400, residenciado en el sector La Vega, casa No. 6-55, Municipio Torbes del Estado Táchira; a fin de efectuarle revisión al vehículo antes señalado y quien presentó el siguiente documento: Original del Título de Propiedad No. 553192AJF1PP26125-1-1 de Vehículos Automotores a nombre del ciudadano JOSÉ MIGUEL QUINTERO.
Al folio trece (13) consta Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Julio de 2006, suscrita por el Funcionario Detective William Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, Estado Táchira, en la que consta la verificación del vehículo en cuestión, ante el Sistema Integrado de Información Policial SIPOL, a fin de determinar si el mismo se encuentra solicitado, determinando que dicho vehículo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO y APARECE REGISTRADO EN EL SISTEMA DE ENLACE C.I.C.P.C/INTTT a nombre de JOSÉ MIGUEL QUINTERO.
Al folio veinticinco (25) consta documento consignado por el solicitante al momento de ser retenido y al folio diez (10) consta Documento de Compra-Venta donde el ciudadano JOSÉ MIGUEL QUINTERO le vende al ciudadano LUIS GERARDO ROLÓN.
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
Al respecto, y analizando las actuaciones anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a la petición hecha por el ciudadano LUIS GERARDO ROLÓN BARRIOS, identificado anteriormente, estima que dicho ciudadano pudo acreditar suficientes elementos que nos hacen pensar que él es el propietario del vehículo, quien para acreditar su derecho sobre el mismo, consignó, tal como se expresó arriba, documentos notariados entre otros, documentos que también acreditan su legítimo derecho de propiedad. Por lo tanto, este Operador de Justicia, aplicando un criterio racional, y con fundamento en todas las actuaciones analizadas contenidas en el expediente, considera pertinente la entrega del vehículo solicitado, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO.- Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano LUIS GERARDO ROLÓN BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.070.400. SEGUNDO.- Se ordena la entrega del vehículo con las siguientes características Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP, Uso CARGA, Marca FORD, Modelo dic-UP 4X4, Año 1.993, Color AZUL, Serial del Motor V-6, Serial de Carrocería AJF1PP26125 y Placa 609-XKZ; al ciudadano LUIS GERARDO ROLÓN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.070.400, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio y una vez firme, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
Causa No. 3C-SC-406-06