REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º

Visto el escrito, presentado por la Defensor Público Penal, Abogado DORICELY DELGADO DUGARTE, en su carácter de defensor del imputado LIBARDO ANTONIO ALIANS BOHORQUEZ, de nacionalidad Colombina, natural de San Marco, Sucre, República de Colombia, hijo de Oscar Alians (v) y de Rufina Serpa Bohórquez (v), dnacido en fecha 22-01-1959, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 18.750.196, de estado civil soltero, obrero, residenciado Caño Amarillo Abajo, Finca Villa Solano, propiedad del Capitán Aguilera, Estado Táchira, a quien se le sigue la presente causa. por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, El Tribunal para resolver la petición de la solicitante observa:

DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

Consta en las actuaciones, que en fecha 03 de febrero de 2005, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche los funcionarios C/2DO (GN) Moncada Basto Oscar y Distinguido (GN) Belandría García Jhonny, se encontraba de servicio en el punto de control Fijo del Puesto Tres Islas, cuando se presentó un ciudadano que viajaba en un vehículo, marca chevrolet, placas AC-564T, que era conducido por el ciudadano Antonio Martínez Velazco, a si mismo le solicitaron la documentación a los ciudadanos quienes viajaban en calidad de pasajeros, en donde uno de los ciudadanos presentó un certificado de regularización y/o solicitud de Naturalización, signado con el N° 684047, a nombre de Alian Serpa Libardo Antonio, expedido el 24 de junio de 2004, y el otro mostró una cédula de ciudadanía signada con el N° 18.750.196, a nombre de Alians Bohórquez Libardo Antonio, observando los funcionarios que estos datos no concuerdan con el otro documento.

En razón de tales hechos, en fecha 05 de Febrero de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado LIBARDO ANTONIO ALIANS BOHÓRQUEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUEMNTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal.

Para el día 03 de Marzo de 2006, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado LIBARDO ANTONIO ALIANS BOHÓRQUEZ, por la presunta comisión del delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, fijándose la audiencia preliminar para el día 29 de Marzo de 2006 a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 29 de Marzo de 2006, se difirió la Audiencia Preliminar, en razón de que no compareció el imputado LIBARDO ANTONIO ALIANS BOHÓRQUEZ, fijándose nueva oportunidad para el día 20 de Junio de 2006, a las 09:00 de la mañana.

En fecha 20 de Junio de 2006, se difirió la Audiencia Preliminar, en razón de que no compareció el imputado JORGE LUIS GARCIA MEDINA, solicitando la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado, en razón de la no comparecencia a la audiencia y ordena la captura.

Para el día 04 de octubre, el ciudadano imputado LIBARDO ANTONIO ALIANS BOHÓRQUEZ, es puesto a orden de este Tribunal, en razón de la orden de captura, librado en su contra por este mismo Tribunal según oficio Nro 3083 de fecha 04 de julio de 2006. Se celebró la audiencia en la cual la Fiscal del Ministerio Público solicitó del Tribunal se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad librada contra el imputado, se fije audiencia preliminar, la cual quedo fijada para el día 27 de octubre 2006.


El Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa, en el presente asunto, las circunstancia que llevaron a este Tribunal a imponer la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se mantienen, aunado a que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Tribunal impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y el imputado no cumplió, razón por la cual decide mantener en todas y cada una de sus partes la medida dictada con fecha 04 de octubre 2006, pues resulta evidenciado que los llamados que se le han hecho al imputado para las audiencia no los ha acatado, siendo en consecuencia procedente negar, la solicitud de revisión de medida pedida por la defensa


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

La Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, solicitó al Tribunal sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado, en razón de la no comparecencia a la audiencia y ordene su captura, este Tribunal observa que el imputado no ha comparecido a las fijaciones de la audiencia preliminar, con lo cual estima este Tribunal que el imputado de autos ha incumplido con la medida cautelar impuesta en fecha 05 de febrero de 2005, lo cual se desprende de la copia certificada que corre inserta al folio cuarenta y dos (42) de la presente causa, en consecuencia visto que en la presente causa la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho y presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que se ha diferido la celebración de la Audiencia Preliminar por causa de inasistencia injustificada del imputado de autos, esta juzgadora niega la solicitud de la defensa y en consecuencia mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, en aras de garantizar las resultas del proceso por el hecho punible suscitado, siendo la Medida de Privación Judicial de Libertad el único medio viable para asegurar quien aquí juzga la finalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que se acuerda MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LIBARDO ANTONIO ALIANS BOHORQUEZ, de nacionalidad Colombina, natural de San Marco, Sucre, República de Colombia, hijo de Oscar Alians (v) y de Rufina Serpa Bohórquez (v), nacido en fecha 22-01-1959, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 18.750.196, de estado civil soltero, obrero, residenciado Caño Amarillo Abajo, Finca Villa Solano, propiedad del Capitán Aguilera, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO

En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, solicitada por la Abogada defensora Doricely Delgado Dugarte. SEGUNDO: MANTINE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 05 de octubre 2006, contra del imputado LIBARDO ANTONIO ALIANS BOHORQUEZ, de nacionalidad Colombina, natural de San Marco, Sucre, República de Colombia, hijo de Oscar Alians (v) y de Rufina Serpa Bohórquez (v), dnacido en fecha 22-01-1959, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 18.750.196, de estado civil soltero, obrero, residenciado Caño Amarillo Abajo, Finca Villa Solano, propiedad del Capitán Aguilera, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, regístrese a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal, termino se leyó y conformes firman.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

Causa No. 4C-5787-05