REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, miércoles dieciocho (18) de Octubre de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-7128-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado PEDRO LUIS DUARTE, de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 16 de mayo de 1961, de 46 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC.- 13.456165, hijo de Ana Julia Duartes (v) y padre desconocido, de profesión u oficio comerciante, residenciado San Josecito, sector I, casa sin numero, en obra negra, al frente de la Chivera de San Josecito, teléfono de color, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA DIAZ CORTES. Presentes: La ciudadana Juez abogado IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, la secretaria, Abogado ANGÉLICA JOVES CONTRERAS, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ, el imputado PEDRO LUIS DUARTE, la Defensora Pública Penal, Abogada EYDING CAROLINA ROJO y la víctima MARITZA DIAZ CORTES. Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del ciudadano PEDRO LUIS DUARTE, de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 16 de mayo de 1961, de 46 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC.- 13.456165, hijo de Ana Julia Duartes (v) y padre desconocido, de profesión u oficio comerciante, residenciado San Josecito, sector I, casa sin numero, en obra negra, al frente de la Chivera de San Josecito, teléfono de color, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA DIAZ CORTES, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública
Penal, Abogada EYDING CAROLINA ROJO, quien manifestó: “Solicito muy respetuosamente vista la admisión de hechos realizada por mi defendido en esta audiencia, se escuche al Ministerio Público y a la víctima y una vez escuchado a los mismos por ser procedente, se le conceda la suspensión condicional del proceso y se le imponga el régimen de prueba, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es todo” Por último, se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del imputado PEDRO LUIS DUARTE, de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 16 de mayo de 1961, de 46 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC.- 13.456165, hijo de Ana Julia Duartes (v) y padre desconocido, de profesión u oficio comerciante, residenciado San Josecito, sector I, casa sin numero, en obra negra, al frente de la Chivera de San Josecito, teléfono de color, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA DIAZ CORTES, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente la prueba presentada por el Ministerio Público, referida a la TESTIMONIAL de la ciudadana Maritza Díaz Cortes, en calidad de víctima por ser licita, necesaria y pertinente para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado PEDRO LUIS DUARTE, de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 16 de mayo de 1961, de 46 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC.- 13.456165, hijo de Ana Julia Duartes (v) y padre desconocido, de profesión u oficio comerciante, residenciado San Josecito, sector I, casa sin numero, en obra negra, al frente de la Chivera de San Josecito, teléfono de color, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA DIAZ CORTES, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, a partir de la presente fecha, se le impone a la acusada la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir a la víctima Maritza Díaz Cortes, y 3.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en la Gobernación del Estado Táchira, por intermedio del Jefe del Departamento de Recursos Humanos, debiendo presentar constancia, de conformidad con artículo 44 numeral 2 y 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado PEDRO LUIS DUARTE, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Delegado de Prueba. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 10:40 horas de la mañana.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO





PEDRO LUIS DUARTE
IMPUTADO





ABG. EYDING CAROLINA ROJO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL





MARITZA DIAZ CORTES
VICTIMA




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-7128-06















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7128-06

Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-7128-06. Este Tribunal pasa a dictar resolución de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez.
• IMPUTADO: PEDRO LUIS DUARTE, de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 16 de mayo de 1961, de 46 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC.- 13.456165, hijo de Ana Julia Duartes (v) y padre desconocido, de profesión u oficio comerciante, residenciado San Josecito, sector I, casa sin numero, en obra negra, al frente de la Chivera de San Josecito.
• DEFENSOR: Abogada Pública Penal YADIRA MOROS
• DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
• VICTIMA: MARITZA DIAZ CORTES,

RELACION DE LOS HECHOS

En horas de la noche del día 11 de febrero 2006, la señora Maritza Díaz Cortes, se encontraba trabajando dentro de las instalaciones del terminal de pasajeros de esta Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, cuando se hizo presente su concubino de nombre PEDRO LUIS DUARTE, en estado de ebriedad profiriéndole insultos y amenazas de muerte , en razón de ello formuló denuncia en la comisaría policial de San Josecito Estado Táchira .

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por tales hechos el Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó el acto conclusivo de acusación en contra de la imputada PEDRO LUIS DUARTE, de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 16 de mayo de 1961, de 46 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC.- 13.456165, hijo de Ana Julia Duartes (v) y padre desconocido, de profesión u oficio comerciante, residenciado San Josecito, sector I, casa sin numero, en obra negra, al frente de la Chivera de San Josecito por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA DIAZ CORTES, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIAL: de la ciudadana Maritza Díaz Cortes, en calidad de víctima por ser licita, necesaria y pertinente para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicitó que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

Por su parte el imputado PEDRO LUIS DUARTE , impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar, y expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

La Defensora Pública Penal Abogada EYDING CAROLINA ROJO, manifestó: “Solicito muy respetuosamente vista la admisión de hechos realizada por mi defendido en esta audiencia, se escuche al Ministerio Público y a la víctima y una vez escuchado a los mismos por ser procedente, se le conceda la suspensión condicional del proceso y se le imponga el régimen de prueba, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es todo”

Estando presente la victima Maritza Díaz Cortes se le cedió el derecho de palabra y expuso Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es todo”
Por último se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
DE LAS PRUEBAS

En razón de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado PEDRO LUIS DUARTE, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la misma debe ser admitida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:

TESTIMONIAL: de la ciudadana Maritza Díaz Cortes, en calidad de víctima por ser licita, necesaria y pertinente para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitidita la acusación y las pruebas, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso referida Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido del acta que el imputado PEDRO LUIS DUARTE,, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad, y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones especiales como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia,; segundo que, su defensora se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público, manifestó estar conforme con el pedimento del imputado, esta juzgadora considera la petición esta ajustada a derecho y por lo tanto la declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS, a partir de la presente fecha, imponiéndosele al acusado la obligación de: : 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir a la víctima Maritza Díaz Cortes, y 3.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en la Gobernación del Estado Táchira, por intermedio del Jefe del Departamento de Recursos Humanos, debiendo presentar constancia, de conformidad con artículo 44 numeral 2 y 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del imputado PEDRO LUIS DUARTE, de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 16 de mayo de 1961, de 46 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC.- 13.456165, hijo de Ana Julia Duartes (v) y padre desconocido, de profesión u oficio comerciante, residenciado San Josecito, sector I, casa sin numero, en obra negra, al frente de la Chivera de San Josecito, teléfono de color, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA DIAZ CORTES, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente la prueba presentada por el Ministerio Público, referida a la TESTIMONIAL de la ciudadana Maritza Díaz Cortes, en calidad de víctima por ser licita, necesaria y pertinente para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado PEDRO LUIS DUARTE, de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 16 de mayo de 1961, de 46 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC.- 13.456165, hijo de Ana Julia Duartes (v) y padre desconocido, de profesión u oficio comerciante, residenciado San Josecito, sector I, casa sin numero, en obra negra, al frente de la Chivera de San Josecito, teléfono de color, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA DIAZ CORTES, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, a partir de la presente fecha, se le impone a la acusada la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir a la víctima Maritza Díaz Cortes, y 3.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en la Gobernación del Estado Táchira, por intermedio del Jefe del Departamento de Recursos Humanos, debiendo presentar constancia, de conformidad con artículo 44 numeral 2 y 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado PEDRO LUIS DUARTE, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Delegado de Prueba.

Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido. Terminó se leyó y conformes firman.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
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