REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO
ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DEL APREHENDIDO
En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2006, siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Tribunal, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la causa 4C-7514-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JONATHAN ALEXANDER TORRES PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.598.939, de 18 años de edad, nacido en fecha 17 de octubre de 1988, hijo de Maria Pérez Toscazo (v) y Alexander Norberto Torres Cruz, de profesión u oficio obrero de constructor, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Alianza, carrera 2, parte baja, casa N° 5, teléfono 0276-3462540, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las dos y cincuenta horas de la tarde del día miércoles (17) de Octubre de 2006, solicitando se fije el día y hora para celebrar la audiencia de Calificación de Flagrancia, y el Procedimiento a seguir, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día martes diecisiete (17) de octubre de 2006 a las 02:50 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo VEINTIDOS (22) HORAS CON CUARENTA (40) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano JONATHAN ALEXANDER TORRES PEREZ, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado JONATHAN ALEXANDER TORRES PEREZ, manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado JONATHAN ALEXANDER TORRES PEREZ, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que si, que designaba como su defensor al abogado JUAN JOSE APARICIO BAYEN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.340, con domicilio procesal en el Centro Profesional Cordillera, Oficina N° 2, Diagonal al Edificio Nacional, carrera 2, N° 5-55, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-1727612 y 0276-3468769, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. QUINTA: Se fija la audiencia oral de Calificación de flagrancia para el día jueves diecinueve (19) de octubre de 2006 a las 09:30 horas de la mañana, a fin de que en dicha audiencia se resuelva sobre la Privación de Libertad de que fue objeto el imputado, previa la calificación de la flagrancia y decidir sobre la Medida de Coerción Personal a imponer y sobre si se autoriza el Procedimiento Abreviado o se opta por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Quedan notificadas las partes. Finalmente se cierra la audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron, es todo. Se leyó y conforme firman:
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
JONATHAN ALEXANDER TORRES PEREZ
IMPUTADO
ABG. JUAN JOSE APARICIO BAYEN
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERA
SECRETARIA
CAUSA 4C-7514-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.
ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL
En la audiencia de hoy, jueves diecinueve (19) de octubre de 2006, siendo las 11:30 horas de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado SAMI HAMDAM SULEIMAN, en contra del imputado JONATHAN ALEXANDER TORRES PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.598.939, de 18 años de edad, nacido en fecha 17 de octubre de 1988, hijo de Maria Pérez Toscazo (v) y Alexander Norberto Torres Cruz, de profesión u oficio obrero de constructor, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Alianza, carrera 2, parte baja, casa N° 5, teléfono 0276-3462540, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio LUIS FERNÁNDO GÓMEZ CIFUENTES. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado, SAMI HAMDAM SULEIMAN, el imputado JONATHAN ALEXANDER TORRES PEREZ y el Defensor Privado, Abogado JUAN JOSE APARICIO BAYEN. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado JONATHAN ALEXANDER TORRES PEREZ, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio LUIS FERNÁNDO GÓMEZ CIFUENTES, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado JONATHAN ALEXANDER TORRES PEREZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesta a declarar, a lo que manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado JUAN JOSE APARICIO BAYEN, quien alega: “Solicito se desestime la calificación de flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario y se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dado que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismos es venezolano, tiene residencia fija en el Estado Táchira y esta amparo por el Principio de Presunción de inocencia, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JONATHAN ALEXANDER TORRES PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.598.939, de 18 años de edad, nacido en fecha 17 de octubre de 1988, hijo de Maria Pérez Toscazo (v) y Alexander Norberto Torres Cruz, de profesión u oficio obrero de constructor, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Alianza, carrera 2, parte baja, casa N° 5, teléfono 0276-3462540, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio LUIS FERNÁNDO GÓMEZ CIFUENTES, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal, declarando sin lugar la solicitud del defensor de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JONATHAN ALEXANDER TORRES PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.598.939, de 18 años de edad, nacido en fecha 17 de octubre de 1988, hijo de Maria Pérez Toscazo (v) y Alexander Norberto Torres Cruz, de profesión u oficio obrero de constructor, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Alianza, carrera 2, parte baja, casa N° 5, teléfono 0276-3462540, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio LUIS FERNÁNDO GÓMEZ CIFUENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:00 horas del mediodía, se leyó y conforme firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO
ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
JONATHAN ALEXANDER TORRES PEREZ
IMPUTADO
ABG. JUAN JOSE APARICIO BAYEN
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERA
SECRETARIA
CAUSA 4C-7514-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO
San Cristóbal, Jueves diecinueve (19) de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PENAL 4C-7514-06
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal pasa a dictar resolución de la siguiente maneta:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado SAMI HAMDAM SULEIMAN.
• IMPUTADA: JONATHAN ALEXANDER TORRES PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.598.939, de 18 años de edad, nacido en fecha 17 de octubre de 1988, hijo de Maria Pérez Toscazo (v) y Alexander Norberto Torres Cruz, de profesión u oficio obrero de constructor, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Alianza, carrera 2, parte baja, casa N° 5, teléfono 0276-3462540
• DEFENSOR: Abogado JUAN JOSE APARICIO BAYEN.
• DELITO: COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DE LOS HECHOS:
Siendo las 02:50 horas de la tarde del día 17 de Octubre de 2006, se encontraban funcionarios adscritos a al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana Vial de San Cristóbal, realizando labores de servicio en la Jefatura de Servicios de ese Organismo, observaron a tres ciudadanos que bajaban por la calle 10 atravesando la Plaza Sanmiguel y detrás de ellos un grupo de personas que gritaban que habían robado, razón por la cual procedieron a perseguir a los tres sujetos, logrando darles alcance a la altura de la carrera 2 con calle 10 frente a la estación de Servicio El Trébol de la Ermita, al realzarle la inspección de persona a los sujetos aprehendido hallaron en poder de uno de ellos un arma de fuego de fabricación casera de un tiro, color negro, calibre 38, sin seriales visibles, con un cartucho en recamara, marca cavim, ojibal, punta de plomo, 38 SPL, quedando este sujeto identificado como TORRES PEREZ JONATHAN ALEXNDER, procediendo en consecuencia a indicarles a los aprehensores de la causa de su detención, se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales y los otros dos sujetos por ser adolescentes quedaron a disposición de los Tribunales competentes.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano TORRES PEREZ JONATHAN ALEXANDER, por la presunta comisión del delito COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al ciudadano JONATHAN ALEXANDER TORRES PEREZ, Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado JONATHAN ALEXANDER TORRES PEREZ, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.
En su oportunidad, el Defensor Privado, Abogado JUAN JOSE APARACIO BAYEN, quien alega: “Solicito se desestime la calificación de flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario y se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dado que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismos es venezolano, tiene residencia fija en el Estado Táchira y esta amparo por el Principio de Presunción de inocencia, es todo”
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, donde se señala que siendo las 02:50 horas de la tarde del día 17 de Octubre de 2006, se encontraban funcionarios adscritos a al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana Vial de San Cristóbal, realizando labores de servicio en la Jefatura de Servicios de ese organismo, observaron a tres ciudadanos que bajaban por la calle 10 atravesando la Plaza Sanmiguel y detrás de ellos un grupo de personas que gritaban que habían robado, razón por la cual procedieron a perseguir a los tres sujetos, logrando darles alcance a la altura de la carrera 2 con calle 10 frente a la estación de Servicio El Trébol de la Ermita, al realzarle la inspección de persona a los sujetos aprehendido hallaron en poder de uno de ellos un arma de fuego de fabricación casera de un tiro, color negro, calibre 38, sin seriales visibles, con un cartucho en recamara, marca cavim, ojibal, punta de plomo, 38 SPL, quedando este sujeto identificado como TORRES PEREZ JONATHAN ALEXANDER, procediendo en consecuencia a indicarles los aprehensores de la causa de su detención, se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales y los otros dos sujetos por ser adolescentes quedaron a disposición de los Tribunales competentes.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial, que corre inserta al folio tres de la presente causa y las actas de denuncia que corren a los folios cuatro y cinco, se observa que el imputado de autos fue detenido, con el arma de fuego fabricación casera de un tiro, color negro, calibre 38, sin seriales visibles, con un cartucho en recamara, marca cavim, ojibal, punta de plomo, 38 SPL , lo que hace presumir con fundamento que es el autor del hecho punible precalificado y señalado en las actas por el representante de la vindicta publica, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JONATHAN ALEXANDER TORRES PEREZ. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio cuyo conocimiento corresponda correspondiente, una vez vencido el lapso legal. Y así se decide.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JONATHAN ALEXANDER TORRES PEREZ, pudiera ser el autor de los mismos, de la siguiente manera:
1.- Al folio tres de la presente causa, corre inserta acta policial, de fecha 17 de Octubre de 2006, en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión del ciudadano JONATHAN ALEXANDER TORRES PEREZ.
2.- Actas de Denuncias interpuestas por las victimas del delito donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, las cuales corren a los folios cuatro y cinco de las presentes actuaciones
De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de delito COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es el autor de la comisión del mismo, ya que según el Acta Policial que cursa al folio tres de autos, el mismo fue detenido, con el arma de fuego fabricación casera de un tiro, color negro, calibre 38, sin seriales visibles, con un cartucho en recamara, marca cavim, ojibal, punta de plomo, 38 SPL
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, lo que hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano TORRES PEREZ JONATHAN ALEXANDER, declarando sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JONATHAN ALEXANDER TORRES PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.598.939, de 18 años de edad, nacido en fecha 17 de octubre de 1988, hijo de Maria Pérez Toscazo (v) y Alexander Norberto Torres Cruz, de profesión u oficio obrero de constructor, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Alianza, carrera 2, parte baja, casa N° 5, teléfono 0276-3462540, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio LUIS FERNÁNDO GÓMEZ CIFUENTES, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal, declarando sin lugar la solicitud del defensor de que se prosiga la presente causa por el procedimiento abreviado.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JONATHAN ALEXANDER TORRES PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.598.939, de 18 años de edad, nacido en fecha 17 de octubre de 1988, hijo de Maria Pérez Toscazo (v) y Alexander Norberto Torres Cruz, de profesión u oficio obrero de constructor, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Alianza, carrera 2, parte baja, casa N° 5, teléfono 0276-3462540, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio LUIS FERNÁNDO GÓMEZ CIFUENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana Estado Táchira.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, terminó se leyó y conforme firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA