REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO
ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DEL APREHENDIDO
En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2006, siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Tribunal, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la causa 4C-7516-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROBERTO ABREU, de nacionalidad venezolana, natural de Varela, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.931.507, de 28 años de edad, nacido en fecha 28 de octubre de 1977, hijo de Nidia Maria Abreu y padre desconocido, de profesión u oficio obrero de constructor, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, Sector B, casa sin numero, en obra negra, cerca de del tanque del agua, teléfono de José Urbina 0416-7726713 (Cuñado), quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las doce y treinta horas de la tarde del día martes diecisiete (17) de Octubre de 2006, solicitando se fije el día y hora para celebrar la audiencia de Calificación de Flagrancia, y el Procedimiento a seguir, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día martes diecisiete (17) de octubre de 2006 a las 12:30 horas del mediodía, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo TRECE (13) HORAS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano ROBERTO ABREU, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado ROBERTO ABREU, manifestó que manifestó que le dieron dos puntapiés por el estomago los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado ROBERTO ABREU, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que no, en consecuencia el Tribunal, solicita a la Unidad de Defensa Pública el Defensor Público Penal de Guardia, recayendo en el Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, quien presente como fue, aceptó el nombramiento y se obligó a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. QUINTA: Se fija la audiencia oral de Calificación de flagrancia para el día jueves diecinueve (19) de octubre de 2006 a las 10:30 horas de la mañana, a fin de que en dicha audiencia se resuelva sobre la Privación de Libertad de que fue objeto el imputado, previa la calificación de la flagrancia y decidir sobre la Medida de Coerción Personal a imponer y sobre el procedimiento a seguir. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Quedan notificadas las partes. Finalmente se cierra la audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron, es todo. Se leyó y conforme firman:
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ROBERTO ABREU
IMPUTADO
ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERA
SECRETARIA
CAUSA 4C-7516-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.
ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL
En la audiencia de hoy, jueves diecinueve (19) de octubre de 2006, siendo la una y hora de la tarde del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado SAMI HAMDAM SULEIMAN, en contra del imputado ROBERTO ABREU, de nacionalidad venezolana, natural de Varela, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.931.507, de 28 años de edad, nacido en fecha 28 de octubre de 1977, hijo de Nidia Maria Abreu y padre desconocido, de profesión u oficio obrero de constructor, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, Sector B, casa sin numero, en obra negra, cerca de del tanque del agua, teléfono de José Urbina 0416-7726713 (Cuñado), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SILVA CAROLINA CARDENAS DE GONZALEZ. Acto seguido el imputado ROBERTO ABREU, manifestó que deseaba se le nombrara un defensor público que los asista en este acto, para lo cual se pido a la Unidad de Defensa Pública, designara recayendo en la defensora pública penal, Abogada BETSABETH MURILLO, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y se compromete a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo” Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado, SAMI HAMDAM SULEIMAN, el imputado ROBERTO ABREU y la Defensora Pública Penal, Abogada BETSABETH MURILLO. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado ROBERTO ABREU, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SILVA CAROLINA CARDENAS DE GONZALEZ, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado ROBERTO ABREU, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declara. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada BETSABETH MURILLO, quien alega: “Solicito a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido es un ciudadano venezolano, con domicilio en el Estado Táchira, en los actuales momentos se encuentra operado y en base al principio constitucional de afirmación de libertad, solicito la medida que pueda llegarse a imponer en caso de que llegará a ser responsable del hechos nunca superaría a una pena de tres a años por lo que estaríamos en la posibilidad de que sea sujeto a una medida cautelar, solicitando igualmente el procedimiento ordinario para que se pueda realizar una investigación mas exhaustiva de los hechos ya que de las actas se desprende que del sitio del hecho al sitio de la detención de mi defendido es un trayecto bastante largo y por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ROBERTO ABREU, de nacionalidad venezolana, natural de Varela, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.931.507, de 28 años de edad, nacido en fecha 28 de octubre de 1977, hijo de Nidia Maria Abreu y padre desconocido, de profesión u oficio obrero de constructor, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, Sector B, casa sin numero, en obra negra, cerca de del tanque del agua, teléfono de José Urbina 0416-7726713 (Cuñado), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SILVA CAROLINA CARDENAS DE GONZALEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ROBERTO ABREU, de nacionalidad venezolana, natural de Varela, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.931.507, de 28 años de edad, nacido en fecha 28 de octubre de 1977, hijo de Nidia Maria Abreu y padre desconocido, de profesión u oficio obrero de constructor, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, Sector B, casa sin numero, en obra negra, cerca de del tanque del agua, teléfono de José Urbina 0416-7726713 (Cuñado), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SILVA CAROLINA CARDENAS DE GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. CUARTO: Se acuerdan copias solicitadas por la defensa. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 01:30 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO
ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ROBERTO ABREU
IMPUTADO
ABG. BETSABETH MURILLO
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
4C-7517-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO
San Cristóbal, Jueves diecinueve (19) de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PENAL 4C-7516-06
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal pasa a dictar resolución de la siguiente maneta:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado SAMI HAMDAM SULEIMAN.
• IMPUTADA: ROBERTO ABREU, de nacionalidad venezolana, natural de Varela, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.931.507, de 28 años de edad, nacido en fecha 28 de octubre de 1977, hijo de Nidia Maria Abreu y padre desconocido, de profesión u oficio obrero de constructor, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, Sector B, casa sin numero, en obra negra, cerca de del tanque del agua, teléfono de José Urbina 0416-7726713 (Cuñado),
• DEFENSOR: Abogada Público Penal Betsabeth Murillo
• DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
• VICTIMA: SILVA CAROLINA CARDENAS DE GONZALEZ.
DE LOS HECHOS:
En fecha 16 de octubre del 2006 siendo las dos horas de la tarde, compareció ante el Despacho el efectivo Sub Inspector placa 2259 PARADA DELGADO ENDERSON JAVIER , adscrito a la Comisaría de Santa Teresa de la Comisaría Metropolitana dejando constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio de labores de patrullaje preventivo acompañado de los efectivos Cabo Segundo placa 1544 ALVARO SANDOVAL y Cabo Segundo placa 1676 OSWALDO CHACON, movilizándose en la unidad P-658, siendo aproximadamente las doce y treinta horas del medio día , para el momento en que cubríamos el sector de la Guayana, adyacente a las instalaciones del Demócrata Sport Club, fuimos alertados por una ciudadana quién fue identificada como SILVA CAROLINA CARDENAS DE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad nacida el 13 de enero de 1969, casada titular de la cédula de identidad Nro V- 9.240.241, quien nos notificó que en momentos antes había sido victima de un robo, por parte de un ciudadano masculino de piel morena, Delgado como de 19 años de estatura baja quien vestía ......, quien le amenazó y sometió físicamente y que la había despojado de dos anillos de oro, uno de matrimonio y otro con banda ancha con brillanticos, asimismo nos señaló la vía de escape tomada, por tal motivo nos activamos y reaccionamos por el área señalada, y efectivamente a una distancia del punto de notificación de 300 metros, ubicamos a un señor quien iba en veloz carrera y concordaba con las características aportadas, procedimos a la intervención en las adyacencias del Instituto Alberto Adriani, y se inmovilizó y nos vimos en la necesidad de hacer uso de la fuerza física ya que se resistió a la intervención, al sitio llegó la notificante que al verlo intervenido lo reconoció como el agresor, por tal motivo se procedió a notificar al inmovilizado del señalamiento en su contra , y que se le iba a practicar una inspección personal....., ya que se presumía que portaba en el bolsillo del pantalón los anillos reportados por la notificante como despojados, se le invitó a que exhibiera el contenido de sus bolsillos pero se negó, se procedió con la inspección y le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía dos anillos de metal amarillo, uno con configuración de aro de matrimonio con grabado interno que se lee Iván 06-06-92, el segundo con banda ancha presentando brillantes en su nivel superior, las piezas encontradas fueron reconocidas por la notificante como las que en momentos antes habían sido despojadas......., el intervenido quedó identificado como ROBERTO ABREU, venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, de 28 años de edad, nacido el 28-10-77, soltero, obrero, residenciado en San Josecito Sector B, calle Buenos Aires, casa sin número, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.931.507, por el señalamiento en su contra y la evidencia encontrada, fue notificado de su estado flagrante,......se procedió con el traslado a la Comandancia General donde el intervenido quedó recluido, la ciudadana notificante y victima se le recibió denuncia, del presente procedimiento conoció el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público SAMI HANDANM, quien notifico que daba inicio a la causa Nro 20F5-0968-06.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano ROBERTO ABREU, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al ciudadano ROBERTO ABREU, Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado ROBERTO ABREU, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.
La Defensora Pública Penal, abogada BETSABETH MURILLO, alegó: “Solicito a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido es un ciudadano venezolano, con domicilio en el Estado Táchira, en los actuales momentos se encuentra operado y en base al principio constitucional de afirmación de libertad, solicito la medida que pueda llegarse a imponer en caso de que llegará a ser responsable del hechos nunca superaría a una pena de tres a años por lo que estaríamos en la posibilidad de que sea sujeto a una medida cautelar, solicitando igualmente el procedimiento ordinario para que se pueda realizar una investigación mas exhaustiva de los hechos ya que de las actas se desprende que del sitio del hecho al sitio de la detención de mi defendido es un trayecto bastante largo y por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, donde se señala que siendo las 12:30 horas de la tarde del día 17 de Octubre de 2006, se encontraban funcionarios Sub Inspector placa 2259 PARADA DELGADO ENDERSON JAVIER , adscrito a la Comisaría de Santa Teresa de la Comisaría Metropolitana Encontrándose de servicio de labores de patrullaje preventivo acompañado de los efectivos Cabo Segundo placa 1544 ALVARO SANDOVAL y Cabo Segundo placa 1676 OSWALDO CHACON, movilizándose en la unidad P-658, siendo aproximadamente las doce y treinta horas del medio día, para el momento en que cubríamos el sector de la Guayana, adyacente a las instalaciones del Demócrata Sport Club, fuimos alertados por una ciudadana quién fue identificada como SILVA CAROLINA CARDENAS DE GONZALEZ, quien lesnotificó que en momentos antes había sido victima de un robo, por parte de un ciudadano masculino de piel morena, Delgado como de 19 años de estatura baja quien vestía ......, quien le amenazó y sometió físicamente y que la había despojado de dos anillos de oro, uno de matrimonio y otro con banda ancha con brillanticos, … efectivamente a una distancia del punto de notificación de 300 metros, ubicamos a un señor quien iba en veloz carrera y concordaba con las características aportadas, procedimos a la intervención y quedó identificado como ROBERTO ABREU..
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial, que corre inserta al folio tres de la presente causa y al folio 4 denuncia interpuesta por la victima, observa que el imputado de autos fue aprehendido y le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía dos anillos de metal amarillo, uno con configuración de aro de matrimonio con grabado interno que se lee Iván 06-06-92, el segundo con banda ancha presentando brillantes en su nivel superior, las piezas encontradas fueron reconocidas por la notificante como las que en momentos antes habían sido despojadas......., el intervenido quedó identificado como ROBERTO ABREU.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio cuyo conocimiento corresponda correspondiente, una vez vencido el lapso legal. Y así se decide.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano ROBERTO ABREU PEREZ, pudiera ser el autor de los mismos, de la siguiente manera:
1.- Al folio tres de la presente causa, corre inserta acta policial, de fecha 17 de Octubre de 2006, en la cual funcionarios adscritos a La Comisaría Metropolitana, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión del ciudadano ROBERTO ABREU.
2.- Acta de Denuncia interpuestas por la victima del delito donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, las cuales corren a los folios cuatro de las presentes actuaciones
De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal
Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputada es el autor de la comisión del mismo, ya que según el Acta Policial que cursa al folio tres y de la denuncia interpuesta por la victima que corre al folio cuatro de autos, el mismo fue detenido, con los objetos (anillos de metal amarillo) que la victima reconoció como de su propiedad.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, lo que hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROBERTO ABREU, declarando sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ROBERTO ABREU, de nacionalidad venezolana, natural de Varela, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.931.507, de 28 años de edad, nacido en fecha 28 de octubre de 1977, hijo de Nidia Maria Abreu y padre desconocido, de profesión u oficio obrero de constructor, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, Sector B, casa sin numero, en obra negra, cerca de del tanque del agua, teléfono de José Urbina 0416-7726713 (Cuñado), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SILVA CAROLINA CARDENAS DE GONZALEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ROBERTO ABREU, de nacionalidad venezolana, natural de Varela, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.931.507, de 28 años de edad, nacido en fecha 28 de octubre de 1977, hijo de Nidia Maria Abreu y padre desconocido, de profesión u oficio obrero de constructor, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, Sector B, casa sin numero, en obra negra, cerca de del tanque del agua, teléfono de José Urbina 0416-7726713 (Cuñado), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SILVA CAROLINA CARDENAS DE GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. CUARTO: Se acuerdan copias solicitadas por la defensa. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana Estado Táchira.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, terminó se leyó y conforme firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA