REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO
ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DEL APREHENDIDO
En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2006, siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Tribunal, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la causa 4C-7517-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HERNAN SAID QUINTERO ESPINEL, de nacionalidad venezolana, natural de Los Naranjos, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.097.617, de 18 años de edad, nacido en fecha 26 de febrero de 1988, hijo de Hernán Quintero García (v) y Lidian Maria Espinel Trujillo (v), de profesión u oficio obrero de agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Invasión Hugo Rafael Chávez Frías, Calle el Paraíso, casa sin numero, a lado de la Escuela de la Invasión, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las dos horas de la tarde del día lunes dieciséis (16) de Octubre de 2006, solicitando se fije el día y hora para celebrar la audiencia de Calificación de Flagrancia, y el Procedimiento a seguir, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día lunes dieciséis (16) de octubre de 2006 a las 2:00 horas de la tarde mediodía, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA Y SIETE (47) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano HERNAN SAID QUINTERO ESPINEL, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERO: Se deja constancia que el imputado HERNAN SAID QUINTERO ESPINEL, manifestó que fue golpeado por el funcionario que iba comandando la Comisión de la Guardia Nacional. CUARTO: El Tribunal le informa al imputado HERNAN SAID QUINTERO ESPINEL, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que no, en consecuencia el Tribunal, solicita a la Unidad de Defensa Pública el Defensor Público Penal de Guardia, recayendo en el Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, quien presente como fue, aceptó el nombramiento y se obligó a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. QUINTO: Se fija la audiencia oral de Calificación de flagrancia para el día jueves diecinueve (19) de octubre de 2006 a las 11:30 horas de la mañana, a fin de que en dicha audiencia se resuelva sobre la Privación de Libertad de que fue objeto el imputado, previa la calificación de la flagrancia y decidir sobre la Medida de Coerción Personal a imponer y sobre el procedimiento a seguir. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Quedan notificadas las partes. Finalmente se cierra la audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron, es todo. Se leyó y conforme firman:
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
HERNAN SAID QUINTERO ESPINEL
IMPUTADO
ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERA
SECRETARIA
CAUSA 4C-7517-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.
ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL
En la audiencia de hoy, jueves diecinueve (19) de octubre de 2006, siendo las doce y treinta horas del mediodía del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado SAMI HAMDAM SULEIMAN, en contra del imputado HERNAN SAID QUINTERO ESPINEL, de nacionalidad venezolana, natural de Los Naranjos, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.097.617, de 18 años de edad, nacido en fecha 26 de febrero de 1988, hijo de Hernán Quintero García (v) y Lidian Maria Espinel Trujillo (v), de profesión u oficio obrero de agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Invasión Hugo Rafael Chávez Frías, Calle el Paraíso, casa sin numero, a lado de la Escuela de la Invasión, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal. Acto seguido el imputado HERNAN SAID QUINTERO ESPINEL, manifestó que deseaba se le nombrara un defensor público que los asista en este acto, para lo cual se pido a la Unidad de Defensa Pública, designara recayendo en la defensora pública penal, Abogada BETSABETH MURILLO, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y se compromete a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo” Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado, SAMI HAMDAM SULEIMAN, el imputado HERNAN SAID QUINTERO ESPINEL y la Defensora Pública Penal, Abogada BETSABETH MURILLO. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado HERNAN SAID QUINTERO ESPINEL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado HERNAN SAID QUINTERO ESPINEL, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesta a declarar, a lo que manifestó querer declarar, exponiendo: “Yo iba para donde un compañero de trabajo que se llama Reinaldo que ahorita no se me el apellido, quien vive en el cerro, delante de Santa Ana, vía Santa Rosa, cuando vamos a cortar unos árboles me encontré un koala color negro, lo agarre y pasee con el, estando el compañero prendiendo la motosierra para tumbar el palo, me llegó la guardia y me dijeron usted es el que tiene el koala, se vinieron donde estaba yo y allí estaba el revolver, de ahí me detuvieron y me trajeron para el CORE 1 y me golpearon por debajo del ombligo dos patadas, y cuando voy a orinar me cuesta mucho y cuando voy al baño también, es todo” Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿Diga usted en que parte del cuerpo llevaba el koala al momento de ser intervenido por los funcionarios? Respondió: lo tenía amarrado en la cintura. 2.- ¿Qué tiempo trascurrió desde que se encontró el koala hasta el momento en que llegaron los funcionarios? Respondió: Como de cuarenta y cinco minutos a una hora. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada BETSABETH MURILLO, quien alega: “Oído lo expuesto por mi defendido invocando los principios constituciones de presunción de inocencia y afirmación de libertad, en primer lugar solicito que se siga el procedimiento ordinario para que el Fiscal del Ministerio Público pueda investigar lo dicho por mi defendido y llame a declarar a la persona de Reinaldo con la dirección que ha indicado, solicitud que hago al fiscal presente en base al artículo 125 ordinal 5 en concordancia con el 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi defendido esta dispuesto a cumplir con todo lo que ha bien tenga este Tribunal, solicito a la ciudadana Juez que se practique un examen medico forense ya que esta señalando mi defendido que fue golpeado y se remita copia a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y por ultimo solicito la copia de la presente acta, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano HERNAN SAID QUINTERO ESPINEL, de nacionalidad venezolana, natural de Los Naranjos, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.097.617, de 18 años de edad, nacido en fecha 26 de febrero de 1988, hijo de Hernán Quintero García (v) y Lidian Maria Espinel Trujillo (v), de profesión u oficio obrero de agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Invasión Hugo Rafael Chávez Frías, Calle el Paraíso, casa sin numero, a lado de la Escuela de la Invasión, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HERNAN SAID QUINTERO ESPINEL, de nacionalidad venezolana, natural de Los Naranjos, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.097.617, de 18 años de edad, nacido en fecha 26 de febrero de 1988, hijo de Hernán Quintero García (v) y Lidian Maria Espinel Trujillo (v), de profesión u oficio obrero de agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Invasión Hugo Rafael Chávez Frías, Calle el Paraíso, casa sin numero, a lado de la Escuela de la Invasión, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. CUARTO: Se acuerda el reconocimiento medico legal solicitado por la defensa al imputado Hernán Said Quintero Espinel. QUINTO: Remítase copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 01:00 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO
ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
HERNAN SAID QUINTERO ESPINEL
IMPUTADO
ABG. BETSABETH MURILLO
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
4C-7517-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO
San Cristóbal, Jueves diecinueve (19) de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PENAL 4C-7517-06
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal pasa a dictar resolución de la siguiente maneta:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado SAMI HAMDAM SULEIMAN.
• IMPUTADA: HERNAN SAID QUINTERO ESPINEL, de nacionalidad venezolana, natural de Los Naranjos, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.097.617, de 18 años de edad, nacido en fecha 26 de febrero de 1988, hijo de Hernán Quintero García (v) y Lidian Maria Espinel Trujillo (v), de profesión u oficio obrero de agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Invasión Hugo Rafael Chávez Frías, Calle el Paraíso, casa sin numero, a lado de la Escuela de la Invasión.
• DEFENSOR: Abogado Público Penal BETSABETH MURILLO
• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal,
DE LOS HECHOS:
En fecha 17 de octubre 2006, en horas de la mañana, Funcionarios CAP (GN) JOSE MANUEL CARPIO FLORES, STTE (GN) GREYMIG HERNÁNDEZ PADILLA, ST3 (GN) CAALL ARAY LANNKIS, DTG (GN) CALL ROJAS CASTILLO JAIRO, GNAL TORRES NOGUERA JOSE, adscritos al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de la siguiente actuación policial que guarda relación con la investigación Nto 20F5-967-06, informando que el día 16 de octubre de los corrientes salió comisión al mando del suscrito a la población de Santa Ana en búsqueda de información sobre el secuestro de la familia Festa Gotera, en mencionada comisión en una Finca sin nombre, ubicadas en el Municipio Córdoba a quince minutos del rió Torbes, kla cual colinda con una finca de nombre El Encantado, parte alta del Municipio Torbes, durante el patrullaje, siendo las 2:00 horas de la tarde fue encontrado un ciudadano quien dijo ser y llamarse HERNAN QUINTERO ESPINEL, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.097.617, por lo que se procedió a pedirle su identificación personal, y al mismo se le encontró un revolver dentro de un Koala color negro con dos cierres, arma de fuego con las siguientes características : revolver calibre 38, serial AA332939, con ocho cartuchos sin percutir, posteriormente fue llevado a la sede del Grupo Anti- Extorsión y Secuestro Nro 1, en donde se estableció comunicación con SICOPOLT, pero no había sistema para ese momento. Posteriormente siendo las 9:30 horas de la mañana, se logró comunicación con Sicopol, donde se pidió la verificación del arma de fuego y datos personales del Ciudadano, resultando que el revolver calibre 38, serial AA332939, se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Santa Bárbara de Barinas, según Expediente Nro G814203 de fecha 03 de mayo del 2004, implicado en Hurto y Robo Genérico, de acuerdo con los resultados obtenidos se le participo al Doctor Gonzalo Briceño Fiscal Quinto del Ministerio Público del a Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones que se procediera a poner a orden de la Dirsop del Estado Táchira, al Ciudadano HERNAN QUINTERO ESPINEL, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.097.617, por el presunto delito de porte ilícito de arma, se le leyeron sus derechos y se trasladó al mencionado ciudadano.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano HERNAN SAID QUINTERO ESPINEL, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al ciudadano HERNAN SAID QUINTERO ESPINEL, Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado HERNAN SAID QUINTERO ESPINEL, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó “Yo iba para donde un compañero de trabajo que se llama Reinaldo que ahorita no se me el apellido, quien vive en el cerro, delante de Santa Ana, vía Santa Rosa, cuando vamos a cortar unos árboles me encontré un koala color negro, lo agarre y pasee con el, estando el compañero prendiendo la motosierra para tumbar el palo, me llegó la guardia y me dijeron usted es el que tiene el koala, se vinieron donde estaba yo y allí estaba el revolver, de ahí me detuvieron y me trajeron para el CORE 1 y me golpearon por debajo del ombligo dos patadas, y cuando voy a orinar me cuesta mucho y cuando voy al baño también, es todo” Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿Diga usted en que parte del cuerpo llevaba el koala al momento de ser intervenido por los funcionarios? Respondió: lo tenía amarrado en la cintura. 2.- ¿Qué tiempo trascurrió desde que se encontró el koala hasta el momento en que llegaron los funcionarios? Respondió: Como de cuarenta y cinco minutos a una hora.
La Defensora Pública Penal, abogada BETSABETH MURILLO, alegó: “Oído lo expuesto por mi defendido invocando los principios constituciones de presunción de inocencia y afirmación de libertad, en primer lugar solicito que se siga el procedimiento ordinario para que el Fiscal del Ministerio Público pueda investigar lo dicho por mi defendido y llame a declarar a la persona de Reinaldo con la dirección que ha indicado, solicitud que hago al fiscal presente en base al artículo 125 ordinal 5 en concordancia con el 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi defendido esta dispuesto a cumplir con todo lo que ha bien tenga este Tribunal, solicito a la ciudadana Juez que se practique un examen medico forense ya que esta señalando mi defendido que fue golpeado y se remita copia a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y por ultimo solicito la copia de la presente acta, es todo”
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, donde se señala que siendo las 10:30 horas de la mañana del día 17 de Octubre de 2006, se encontraban funcionarios CAP (GN) JOSE MANUEL CARPIO FLORES, STTE (GN) GREYMIG HERNÁNDEZ PADILLA, ST3 (GN) CAALL ARAY LANNKIS, DTG (GN) CALL ROJAS CASTILLO JAIRO, GNAL TORRES NOGUERA JOSE, adscritos al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de la siguiente actuación policial que guarda relación con la investigación Nto 20F5-967-06, ….. fue encontrado un ciudadano quien dijo ser y llamarse HERNAN QUINTERO ESPINEL, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.097.617, por lo que se procedió a pedirle su identificación personal, y al mismo se le encontró un revolver dentro de un Koala color negro con dos cierres, arma de fuego con las siguientes características : revolver calibre 38, serial AA332939, con ocho cartuchos sin percutir….. resultando que el revolver calibre 38, serial AA332939, se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Santa Bárbara de Barinas, según Expediente Nro G814203 de fecha 03 de mayo del 2004, implicado en Hurto y Robo Genérico….
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial, que corre inserta al folio tres de la presente causa se observa que el imputado de autos fue detenido, con el arma de fuego revolver calibre 38, serial AA332939, con ocho cartuchos sin percutir y se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Santa Bárbara de Barinas, según Expediente Nro G814203 de fecha 03 de mayo del 2004, implicado en Hurto y Robo Genérico, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del hecho punible precalificado y señalado en las actas por el representante del Ministerio Público, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano HERNAN SAID QUINTERO ESPINEL Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio cuyo conocimiento corresponda correspondiente, una vez vencido el lapso legal. Y así se decide.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano HERNAN SAID QUINTERO ESPINEL , pudiera ser el autor de los mismos, de la siguiente manera:
1.- Al folio tres de la presente causa, corre inserta acta policial, de fecha 17 de Octubre de 2006, en la cual funcionarios CAP (GN) JOSE MANUEL CARPIO FLORES, STTE (GN) GREYMIG HERNÁNDEZ PADILLA, ST3 (GN) CAALL ARAY LANNKIS, DTG (GN) CALL ROJAS CASTILLO JAIRO, GNAL TORRES NOGUERA JOSE, adscritos al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional de Venezuela dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión del ciudadano HERNAN SAID QUINTERO ESPINEL.
De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal,
Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal,
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de la comisión del mismo, ya que según el Acta Policial que cursa al folio tres de autos, al mismo le fue encontrado el arma calibre 38, serial AA332939, con ocho cartuchos sin percutir la cual se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Santa Bárbara de Barinas, según Expediente Nro G814203 de fecha 03 de mayo del 2004, implicado en Hurto y Robo Genérico,
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera llegarse a imponer, lo que hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano HERNAN SAID, declarando sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano HERNAN SAID QUINTERO ESPINEL, de nacionalidad venezolana, natural de Los Naranjos, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.097.617, de 18 años de edad, nacido en fecha 26 de febrero de 1988, hijo de Hernán Quintero García (v) y Lidian Maria Espinel Trujillo (v), de profesión u oficio obrero de agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Invasión Hugo Rafael Chávez Frías, Calle el Paraíso, casa sin numero, a lado de la Escuela de la Invasión, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HERNAN SAID QUINTERO ESPINEL, de nacionalidad venezolana, natural de Los Naranjos, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.097.617, de 18 años de edad, nacido en fecha 26 de febrero de 1988, hijo de Hernán Quintero García (v) y Lidian Maria Espinel Trujillo (v), de profesión u oficio obrero de agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Invasión Hugo Rafael Chávez Frías, Calle el Paraíso, casa sin numero, a lado de la Escuela de la Invasión, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. CUARTO: Se acuerda el reconocimiento medico legal solicitado por la defensa al imputado Hernán Said Quintero Espinel. QUINTO: Remítase copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana Estado Táchira.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, terminó se leyó y conforme firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA