REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, viernes veinte (20) de Octubre de 2006, siendo las doce y treinta (12:30 m) horas del mediodía, del día fijado en este Tribunal Cuarto de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-4592-03, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ABELARDO DÍAZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de julio de 1955, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.830.500, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carlos Ramón Díaz (f) y Félida de Díaz (f), residenciado en Avenida 19 de abril, casa N° 9-23, Frente a Toyo Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3551834, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano YAMAL EL ABD CHEAYTELLY. Presentes: La Juez Abg. Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, el Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público, Abogado Oscar Mora Rivas, el acusado José Abelardo Díaz García, su Defensor Abogado José Einer Gallego y el representante de la víctima Abogado Justo Andrés Cabeza Espinel. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del ciudadano JOSE ABELARDO DÍAZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de julio de 1955, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.830.500, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carlos Ramón Díaz (f) y Félida de Díaz (f), residenciado en Avenida 19 de abril, casa N° 9-20, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3551834, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YAMAL EL ABD CHEAYTELLY, solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se le concede el derecho de palabra al representante de la víctima Abogado Justo Andrés Cabeza Espinel, quien expuso: “Me adhiero a la acusación presentada por el Ministerio Público y presentó acusación privada por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada continuada y Pago de los Daños, Honorarios de Abogados, previstos y sancionados en los artículos 470, hoy 468 ejusdem, 473, 113 y 120 del Código Penal en contra del ciudadano José Abelardo Díaz García, es todo” Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Principio de la Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “La negociación fue con el señor Cheatelly por tres vehículos, un jeep CJ5, una camioneta cherokee y un buick century, con el tiempo el señor me dijo que le devolviera un millón seiscientos mil bolívares para compensar el cambio realizado en vista de que el señor me hizo el traspaso de dos vehículos el me presionaba para que le pagara pero el no me había traspasado el vehículo century, fuimos a la notaria quinta el día 12 de marzo de 2002, para hacer el traspaso de dicho century, en vista de que no llevó los papeles originales no se pudo firmar en dicha notaria, yo allí hice una escrito de autorización y venta a la vez de dicho vehículo privado y el señor Cheatelly me firmó y yo le traspase el vehículo correspondiente, es decir el mustang, eso fue lo que pasó, es todo” La Juez, interrogó al acusado dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿Qué hizo con el señor Cheatelly? Respondió: Nosotros hicimos la negociación con los hermanos del señor Cheatelly. El defensor interrogó al acusado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Diga usted si usted posee los documentos con el cual se hizo la negociación con uno de los hermanos? Respondió: Si, los posee en originales. 2.- ¿Diga usted porque no los consigno ante la representación de la Fiscalía? Respondió: Porque los tenía traspapelados entre mis documentos. 3.- ¿Diga usted la fecha, el nombre de la notaria, folio y número donde se realizó dicho traspaso? Respondió: El día 12-03-2002, en la notaria 5, quedó asentado bajo el N° 65, tomo 44, folio 142 y 143 y el otro documento del mustang fue traspasado al señor Ahmad el 12-03-2002, quedó asentado en el tomo 44, folio 136 y 137, bajo el N° 62, notaria 5 y documento privado fue hecho el 12-03-2002. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado José Einer Gallegos, quien expuso: ““Solicito que no se admita la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado, en cuanto a la acusación privada la defensa se opone a la misma, ya que esta es la tercera fecha que se ha fijado para la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue presentada dentro del lapso de los cinco días antes de la audiencia preliminar, si el Tribunal decide remitir a juicio solicito sean admitidas las pruebas presentadas en este momento, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ANULA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JOSE ABELARDO DÍAZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de julio de 1955, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.830.500, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carlos Ramón Díaz (f) y Félida de Díaz (f), residenciado en Avenida 19 de abril, casa N° 9-20, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3551834, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YAMAL EL ABD CHEAYTELLY, en razón en que se violó el derecho a la defensa, sin menoscabo a la nueva prosecución penal, establecida en el artículo 20 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir las presentes actuaciones a Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público. SEGUNDO: NO SE ADMITEN LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por el Abogado JUSTO ANDRES CABEZA ESPINEL, en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa a la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 4
ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL DECIMOCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOSÉ ABELARDO DÍAZ GARCÍA
IMPUTADO
ABG. JOSÉ EINER GALLEGO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. JUSTO ANDRÉS CABEZA ESPINEL
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-4592-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-4592-03
Celebrada la Audiencia Preliminar, en esta misma fecha, este Tribunal pasa a dictar resolución, en los siguientes términos:
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado OSCAR MORA RIVAS
• IMPUTADO: JOSE ABELARDO DÍAZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de julio de 1955, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.830.500, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carlos Ramón Díaz (f) y Félida de Díaz (f), residenciado en Avenida 19 de abril, casa N° 9-20, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3551834.
• DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy 468 del Código Penal,
• VICTIMA: YAMAL EL ABD CHEAYTELLY.
• DEFENSORES: JOSE EINER GALLEGOS Y JUSTO ANDRES CABEZA E.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 15 de abril del 2002, el ciudadano YAMAL EL ABD CHEAYTELLY, de nacionalidad libanesa, natural del Líbano, de 33 años de edad, de estado civil , soltero de profesión comerciante, residenciado en la calle 0-113 Lleras Cúcuta, Colombia teléfono 0470 (0270) 574-24-43. portador del pasaporte Nro 456466 y de la cédula de Extranjero E- 223797, presentó denuncia en contra del ciudadano ABELARDO DIAZ, manifestando lo siguiente: Yo le dejé mí vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo CENTURY, Serial Motor EMV305236, serial de Carrocería 4H69EMV305236, placa XOG-137, año 1991, color negro uso particular, tipo sedan valorado en 5.000.000,oo, para que él lo vendiera en la venta y compra de carros, hace como año y tres meses, pero como yo no estaba acá ahora a lo que viene a preguntar por mí carro consigo que este señor ya no esta allí y me estaba jugando, entonces lo ubique y siempre que hablo con él me dice que espere ocho días que no tiene plata ….
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, formuló acusación al imputado JOSE ABELARDO DÍAZ GARCÍA plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado
en el articulo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAMAL EL ABD CHEAYTELLY.
El representante de la víctima Abogado Justo Andrés Cabeza Espinel, quien expuso: “Me adhiero a la acusación presentada por el Ministerio Público y presentó acusación privada por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada continuada y Pago de los Daños, Honorarios de Abogados, previstos y sancionados en los artículos 470, hoy 468 ejusdem, 473, 113 y 120 del Código Penal en contra del ciudadano José Abelardo Díaz García, es todo”.
El imputado manifestó en la audiencia La negociación fue con el señor Cheatelly por tres vehículos, un jeep CJ5, una camioneta cherokee y un buick century, con el tiempo el señor me dijo que le devolviera un millón seiscientos mil bolívares para compensar el cambio realizado en vista de que el señor me hizo el traspaso de dos vehículos el me presionaba para que le pagara pero el no me había traspasado el vehículo century, fuimos a la notaria quinta el día 12 de marzo de 2002, para hacer el traspaso de dicho century, en vista de que no llevó los papeles originales no se pudo firmar en dicha notaria, yo allí hice una escrito de autorización y venta a la vez de dicho vehículo privado y el señor Cheatelly me firmó y yo le traspase el vehículo correspondiente, es decir el mustang, eso fue lo que pasó, es todo”
El defensor interrogó al acusado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Diga usted si usted posee los documentos con el cual se hizo la negociación con uno de los hermanos? Respondió: Si, los posee en originales. 2.- ¿Diga usted porque no los consigno ante la representación de la Fiscalía? Respondió: Porque los tenía traspapelados entre mis documentos. 3.- ¿Diga usted la fecha, el nombre de la notaria, folio y número donde se realizó dicho traspaso? Respondió: El día 12-03-2002, en la notaria 5, quedó asentado bajo el N° 65, tomo 44, folio 142 y 143 y el otro documento del mustang fue traspasado al señor Ahmad el 12-03-2002, quedó asentado en el tomo 44, folio 136 y 137, bajo el N° 62, notaria 5 y documento privado fue hecho el 12-03-2002. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado José Einer Gallegos, quien expuso: ““Solicito que no se admita la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado, en cuanto a la acusación privada la defensa se opone a la misma, ya que esta es la tercera fecha que se ha fijado para la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue presentada dentro del lapso de los cinco días antes de la audiencia preliminar, si el Tribunal decide remitir a juicio solicito sean admitidas las pruebas presentadas en este momento, es todo”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En razón de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ABELARDO DÍAZ GARCÍA de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de julio de 1955, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.830.500, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carlos Ramón Díaz (f) y Félida de Díaz (f), residenciado en Avenida 19 de abril, casa N° 9-20, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3551834, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy 468 del Código Penal, que la misma se anula de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ Que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales ……”. En el presente caso este Tribunal observa que se violaron derechos y garantías fundamentales del imputado establecidos en los artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen “ La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la causa…..”, el artículo 125 en su ordinal 5 que habla de los derechos del imputado, de pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación; el artículo 281 “ El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpabilidad del imputado , sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso esta obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”, este artículo se relaciona con el artículo 13 eiusdem, que refiere a la finalidad del proceso, que no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como la actuación del Ministerio Público Judicial o extrajudicial como parte de buena fe. El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere a los derechos del imputado y a la proposición de las diligencias por parte del Ministerio Público.
Al analizar las presentes actuaciones observa esta juzgadora , que si bien es cierto en contra del imputado se formulo ante el Ministerio Público denuncia en su contra y que por esos hechos, fue llamado a rendir su respectiva entrevista la cual corre al folio 30 de la presente causa, no menos es cierto que consta en las presentes actuaciones declaración rendida por el imputado ante el Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público, en la que entre otras cosas manifestó” La negociación con el árabe consistió en un intercambio de vehículos…..es preguntado por el representante del Ministerio Público “¿ En que consistió la negociación y que personas presenciaron la misma? El declarante contestó consistió en una negociación de vehículos… Y la presenció el Dr NAIN CHACON; igualmente en la misma declaración manifiesta que el vehículo Mustang se lo compró al señor Juan propietario de la Tasca que esta frente al Hospital Central de esta Ciudad y que el señor Juan le traspasó directamente al señor Chantelly Yamal en la Notaría . De la declaración del imputado se aprecia el ofrecimiento de Testigos Nain Chacón y del Ciudadano Juan, cuyos testimonios no fueron buscado por el Ministerio Público, a los fines de demostrar los hechos que alegó el imputado para su defensa, considerando este Tribunal que son de suma importancia para dilucidar si se trató de un negocio civil o estamos en presencia de un ilícito, pues tales testigos no fueron buscados ni entrevistados a los fines de presentar el Ministerio Público el acto concluido, razón por la que anula la acusación presentada por el Ministerio público, sin perjuicio de la aplicación del artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público, no admitiendo la acusación y pruebas presentadas por el representante de la victima y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ANULA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JOSE ABELARDO DÍAZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de julio de 1955, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.830.500, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carlos Ramón Díaz (f) y Félida de Díaz (f), residenciado en Avenida 19 de abril, casa N° 9-20, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3551834, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YAMAL EL ABD CHEAYTELLY, en razón en que se violaron derechos Constitucionales y fundamentales del imputado, sin menoscabo a la nueva prosecución penal, establecida en el artículo 20 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir las presentes actuaciones a Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público. SEGUNDO: NO SE ADMITEN LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por el Abogado JUSTO ANDRES CABEZA ESPINEL, en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa a la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 4
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-4592-03