REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 24 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO Nº S-4C-265-06
Visto el escrito suscrito por el ciudadano CARLOS SMITH CACERES VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.224.782, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº52.878, actuando por mandato de la ciudadana NAIDA MARIA ORTEGA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.131.254, según se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira bajo el Nº 15, tomo 208 de fecha 15/09/2006, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, AÑO 1989, COLOR ROJO Y BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, PLACA 560-SAA, SERIAL DE CARROCERIA AJF1SL37136, SERIAL MOTOR V-8. Este Tribunal para decidir observa:
Consta en Acta de Procedimiento Nro.- 1-13-3-1-SEG-SIP-271, de fecha 03 de Junio de 2006, que los funcionarios C/2do (GN) AVENDAÑO MENDEZ PASCUAL y DTGDO (GN) RAMIREZ GUERRERO JAIRO, adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nro.- 13 de la Guardia Nacional, Puesto La Jabonosa, practicaron la retención del vehículo supra referido, por presentar presuntamente suplantación de los seriales de identificación del mismo, motivo por el cual se apertura la investigación penal a fin de esclarecer la verdad, llevándose a cabo diligencias de investigación tales como:
Corre al folio cinco (05) Entrevista rendida por el ciudadano RAMOS ALCIBIADES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.441.381, residenciado en la calle 5, carrera 6, casa 6-38, Coloncito, quien manifestó: “El vehículo lo compre al señor José Ernesto Roa Roa…lo compre con un certificado de Registro de Vehículo y un documento Notariado…”
Corre al folio (07) Acta de Retención Preventiva, de fecha 03 de Junio de 2006, suscrita por el funcionario DTGDO (GN) RAMIREZ GUERRERO JAIRO, adscrito a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nro.- 13 de la Guardia Nacional, Puesto La Jabonosa, en la que deja constancia del motivo de la retención del automotor supra citado.
Corre al folio Trece y dieciocho (13, 18), Oficios Nº 20-F9-3461-06 y 20-F9-3556-06, suscrito por la Fiscal (A) Sexto y Fiscal (AU) Octavo en colaboración con la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, dirigido a la Notario Publico Quinto de San Cristóbal, solicitando la remisión de copia certificada del Documento autenticado por ante esa dependencia con el Nº 64, Tomo 115 de fecha 12/07/2002, así como los respectivos respaldos de documentos y cedulas presentadas, el cual fue respondido mediante oficio Nº 339/2006 de fecha 14/08/2006.
Corre al folio diecisiete (17) Oficio Nº 20-F9-3555-06, suscrito por el Fiscal (A) Octavo en colaboración con la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, dirigido a la Notario Publico Tercero de San Cristóbal, solicitando la remisión de copia certificada del Documento autenticado por ante esa dependencia con el Nº 73, Tomo 24 de fecha 08/03/2001, así como los respectivos respaldos de documentos y cedulas presentadas, el cual fue respondido mediante oficio Nº 195 de fecha 13/07/2006.
Corre al Folio veintisiete (27) Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-078, de fecha 12-07-06, suscrita por los funcionarios JOSE GREGORIO SALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, efectuada al Certificado de Registro de Vehículo Nº 22694332, en la que deja constancia que se trata de un documento Autentico y de Origen legal.
Corre al Folio Treinta y cuatro (34) Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Julio de 2006, suscrita por el funcionario WILLIAM CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, en la que deja constancia que se verifico el vehículo retenido presenta denuncia por placa extraviada.
Corre al Folio Treinta y cinco (35) Acta de Inspección S/N, de fecha 10 de Julio de 2006, suscrita por los funcionarios ALFREDO SANTIAGO y WILLIAM ARECIO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, efectuada en el lugar donde se hallaba el automotor supra descrito en calidad de depósito.
Corre al folio Treinta y seis (36) Experticia de Seriales y Avalúo Real Nº 278, de fecha 27 de Junio de 2006, suscrito por los funcionarios SANTIAGO QUINTERO ALFREDO Y CONTRERAS RIVAS WILLIAM, efectuad al vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, AÑO 1989, COLOR ROJO Y BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, PLACA 560-SAA, SERIAL DE CARROCERIA AJF1SL37136, SERIAL MOTOR V-8, en la que se lee en sus conclusiones:” …01.- Las Chapas de identificación de seriales son Originales pero no el sistema de fijación. 02.- El serial de chasis se encuentra original en lo que se refiere al orden de producción ya que los demás dígitos fueron borrados.03.- El Body de seguridad, es Original pero no el sistema de fijación….”
Corre al folio treinta y siete (37) Oficio Nº 20-F09-4925-06, de fecha 28 de Agosto de 2006, emanado del Fiscal (A) Octavo en colaboración con la Fiscalia Novena del Ministerio Público, dirigida a la ciudadana NAIDA MARIA ORTEGA DE RAMOS, NEGANDO la entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, AÑO 1989, COLOR ROJO Y BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, PLACA 560-SAA, SERIAL DE CARROCERIA AJF1SL37136, SERIAL MOTOR V-8.
En razón de las anteriores observaciones, es necesario acotar, que el legislador ha señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, sin embargo, es necesario señalar que la obligación de entregar el bien reclamado debe hacerse a aquella persona que realmente demuestra sin duda inequívoca ser el propietario del bien reclamado, no obstante, considera quien aquí decide que el reclamante no demuestra ser el legitimo propietario, pues se observa de las actas que conforman la presente causa:
-Que el Certificado de Registro presentado, se encuentra a nombre de
SIOLES LLANDY SANCHEZ BECERRA.
-Que la Experticia de Seriales y Avalúo Real Nº 278, de fecha 27 de Junio de 2006, suscrito por los funcionarios SANTIAGO QUINTERO ALFREDO Y CONTRERAS RIVAS WILLIAM, efectuada al vehículo in comento determino en sus conclusiones: 01.- Las Chapas de identificación de seriales son Originales pero no el sistema de fijación. 02.- El serial de chasis se encuentra original en lo que se refiere al orden de producción ya que los demás dígitos fueron borrados.03.- El Body de seguridad, es Original pero no el sistema de fijación….”
Aunado a lo antes expuesto, si bien es cierto existe Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha manifestado que el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a todos aquellos que acudan ante el Juez de Control a solicitar su devolución, pero no es menos cierto, que el mismo Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que tal devolución debe hacerse a quienes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes reclamados sin que medie duda alguna y que en caso de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.
Ahora bien, si se hace un análisis de lo manifestado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, debemos señalar:
Que la única documentación que expide las autoridades administrativas de Transito que acreditan titularidad, es el certificado de Registro de Vehículos, y que en el caso de marras se encuentra a nombre de SIOLES LLANDY SANCHEZ BECERRA, quien a los efectos de la Ley seria la propietaria o dueña del automotor supra descrito, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.
-Que cualquier medio lícito para demostrar la existencia de la propiedad, sería a través de documentación que determine la tradición legal para la adquisición del bien mueble, sin embargo, se observa de las actas: 1) que en la entrevista rendida por el ciudadano RAMOS ALCIBIADES, este contesta a la pregunta ¿Diga usted. Si al momento de comprar el vehículo mando revisar los seriales de carrocería? CONTESTO: No.; 2) Que el documento de compra de la parte solicitante establece que el certificado de Registro de Vehículos es el Nº AJF1DL37136-5-1 de fecha 04 de Noviembre de 1999, y el certificado de Registro de Vehículos presentado para la solicitud de entrega es el Nº AJF1DL37136-5-2 de fecha 05 de agosto de 2003; 3) Que el resultado de la experticia determina en el punto Nº 2 que el serial de chasis se encuentra original en lo que se refiere al orden de producción ya que los demás dígitos fueron borrados.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente: 1) Negar la solicitud presentada el ciudadano CARLOS SMITH CACERES VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.224.782, Abogado en ejercicio, actuando por mandato de la ciudadana NAIDA MARIA ORTEGA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.131.254, según se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira bajo el Nº 15, tomo 208 de fecha 15/09/2006, pues no existe la certeza de que el reclamante sea de manera incuestionable el legitimo propietario del bien reclamado, pues, no se puede llegar a determinar el verdadero estado legal del vehículo solicitado por cuanto los dígitos del serial del chasis se encuentran borrados, aunado al hecho de lo manifestado por el ciudadano RAMOS ALCIBIADES, en su entrevista al señalar que a momento de la adquisición del bien mueble no efectuaron revisión alguna para verificar la situación legal del mismo, creando la duda en cuanto a si se trataba de una compra efectuada de buena fé y 2) Remitir las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, a fin de continuar con las investigaciones, y así se decide.
En Consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO, MARCA FORD, MODELO F-150, AÑO 1989, COLOR ROJO Y BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, PLACA 560-SAA, SERIAL DE CARROCERIA AJF1SL37136, SERIAL MOTOR V-8, presentada por el ciudadano CARLOS SMITH CACERES VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.224.782, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº52.878, actuando por mandato de la ciudadana NAIDA MARIA ORTEGA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.131.254, según se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira bajo el Nº 15, tomo 208 de fecha 15/09/2006.
SEGUNDO: Remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio público, a los fines de concluir con la investigación llevada por ese despacho Fiscal.
Notifíquese a las partes, y remítase la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA