REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV
AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del Octubre de 2006, siendo las 04:00 horas de la tarde, se hizo presente voluntariamente a la sede del Tribunal de Primera instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el imputado JOSE ALEXANDER BARAJAS ANGARITA, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 10.176.079, nacido en fecha 16 de mayo de 1970, de 36 años de edad, instructor en el INCE en Construcción Civil, hijo de José Barajas (v) y Cándida Rosa Angarita (f), residenciado en el Abejal de Palmira, calle Bella Vista, sector 1, casa sin numero, color verde, o en la Urbanización La Pradera, Terraza 14, Nº 350, a cuatro cuadras del Comando de La Guardia, Michelena, Estado Táchira, Teléfono 0414-3766792º 0416-1164481, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano JUSTO ANDRES CABEZA ESPINEL, y a quien se le revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 14 de Octubre de 2004, y ratificada en fecha 28 de abril de 2006. El imputado JOSE ALEXANDER BARAJAS ANGARITA, manifestó que nombraba como su defensora a la abogada KENNDY BARAJAS RONDÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 117.599, con domicilio en la Carrera 12, Nº 3-59, La Concordia Estado Táchira, teléfono 0414-7399487, quien estando presente aceptó el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. La Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, la Defensora Privada, Abogada KENNDY BARAJAS RONDON y el imputado JOSE ALEXANDER BARAJAS ANGARITA, Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien otros aspectos expuso: “Atendiendo a la pena que podría llegarse a imponer en el eventual juicio oral y público por el hecho punible que se acuso, solicito se le imponga de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera que a bien tenga imponer el Tribunal y se fije la fecha para la Audiencia Preliminar, es todo” Acto seguido la Ciudadana Juez, impuso al imputado JOSE ALEXANDER BARAJAS ANGARITA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de declarar, quien expuso: “Yo acepto que he quedado con el acuerdo en que se quedó, yo quiero pagar y quedar bien con la ley y tengo justificativos por los cuales no cumplí, fueron fuerzas ya mayores, y pido como ciudadano venezolano, que se me ceda la oportunidad de cumplir, es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abogada KENNY BARAJAS RONDON, quien expuso: “Solicito una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código orgánico Procesal Penal, es todo” El Tribunal oída la solicitud fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, deja constancia sobre el pronunciamiento sólo de la parte dispositiva de la decisión y por auto separado motivará la misma, el dispositivo es del tenor siguiente: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE ALEXANDER BARAJAS ANGARITA, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 10.176.079, nacido en fecha 16 de mayo de 1970, de 36 años de edad, instructor en el INCE en Construcción Civil, hijo de José Barajas (v) y Cándida Rosa Angarita (f), residenciado en el Abejal de Palmira, calle Bella Vista, sector 1, casa sin numero, color verde, o en la Urbanización La Pradera, Terraza 14, Nº 350, a cuatro cuadras del Comando de La Guardia, Michelena, Estado Táchira, Teléfono 0414-3766792º 0416-1164481, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano JUSTO ANDRES CABEZA ESPINEL, imponiéndole las siguientes condiciones: 1).- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, y 2) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 14 de Octubre de 2004, y ratificada en fecha 28 de abril de 2006. TERCERO: Se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día MIERCOLES OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2006 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, y estoy entendido que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo” Quedan notificada las partes de la fijación de la audiencia preliminar. Líbrese los oficios respectivos, a los fines de dejar sin efecto las ordenes de captura. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:40 horas de la tarde.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MERCCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOSÉ ALEXANDER BARAJAS ANGARITA
IMPUTADO
ABG. KENNY BARAJAS RONDON
DEFENSORA PRIVADA
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-5567-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, martes tres (03) de Octubre de 2006
196° y 147°
Celebrada la Audiencia Especial para Resolver sobre el Mantenimiento o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se hizo presente voluntariamente a la sede del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el imputado JOSE ALEXANDER BARAJAS ANGARITA, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 10.176.079, nacido en fecha 16 de mayo de 1970, de 36 años de edad, instructor en el INCE en Construcción Civil, hijo de José Barajas (v) y Cándida Rosa Angarita (f), residenciado en el Abejal de Palmira, calle Bella Vista, sector 1, casa sin numero, color verde, o en la Urbanización La Pradera, Terraza 14, Nº 350, a cuatro cuadras del Comando de La Guardia, Michelena, Estado Táchira, Teléfono 0414-3766792º 0416-1164481, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano JUSTO ANDRES CABEZA ESPINEL, este Juzgado pasa a dictar auto de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Consta en la presente causa, que en fecha 11 de octubre de 2004, este Tribunal celebró Audiencia de Acuerdo Reparatorio, mediante la cual se aprobó el mismo entre José Alexander Barajas Angarita, imputado y Justo Andrés Cabeza victima, de conformidad a los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y se suspendió el proceso por el lapso de tres (03) meses a partir de aquella fecha, hasta la reparación efectiva de la obligación contraída en esta audiencia, de conformidad al artículo 41 ejusdem.
Asimismo constas en las presentes actas, que este Tribunal, en razón de la falta de cumplimiento del imputado, revocó las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad e impuso la privación judicial preventiva de libertad con fecha 14 de octubre 2004.
En fecha 11 de agosto 2005, la Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado JOSE ALEXANDER BARAJAS ANGARITA, ya identificado por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano JUSTO ANDRES CABEZA ESPINEL.
DE LA AUDIENCIA
La l Fiscal del Ministerio Público, abogada Mercedes Liliana Rivera quien otras cosas expuso: “Atendiendo a la pena que podría llegarse a imponer en el eventual juicio oral y público por el hecho punible que se acuso, solicito se le imponga de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera que a bien tenga imponer el Tribunal y se fije la fecha para la Audiencia Preliminar, es todo” Acto seguido la Ciudadana Juez, impuso al imputado JOSE ALEXANDER BARAJAS ANGARITA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de declarar, quien expuso: “Yo acepto que he quedado con el acuerdo en que se quedó, yo quiero pagar y quedar bien con la ley y tengo justificativos por los cuales no cumplí, fueron fuerzas ya mayores, y pido como ciudadano venezolano, que se me ceda la oportunidad de cumplir, es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abogada KENNY BARAJAS RONDON, quien expuso: “Solicito una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSE ALEXANDER BARAJAS ANGARITA APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano JUSTO ANDRES CABEZA ESPINEL.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, los cuales se desprende de las actas que conforman la presente causa.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que las circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los supuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado JOSE ALEXANDER BARAJAS ANGARITA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además el delito imputado si bien es cierto la pena en su limite máximo no excede de los diez años de prisión, es por lo que se acuerda imponer al imputado ANTONIO JOSE ALEXANDER BARAJAS ANGARITA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, imponiendo como condiciones Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, y 2) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide
Se Ordenó librar los oficios respectivos, a los fines de dejar sin efecto las ordenes de captura.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE ALEXANDER BARAJAS ANGARITA, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 10.176.079, nacido en fecha 16 de mayo de 1970, de 36 años de edad, instructor en el INCE en Construcción Civil, hijo de José Barajas (v) y Cándida Rosa Angarita (f), residenciado en el Abejal de Palmira, calle Bella Vista, sector 1, casa sin numero, color verde, o en la Urbanización La Pradera, Terraza 14, Nº 350, a cuatro cuadras del Comando de La Guardia, Michelena, Estado Táchira, Teléfono 0414-3766792º 0416-1164481, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano JUSTO ANDRES CABEZA ESPINEL, imponiéndole las siguientes condiciones: 1).- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, y 2) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 14 de Octubre de 2004, y ratificada en fecha 28 de abril de 2006. TERCERO: Se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día MIERCOLES OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2006 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedaron notificadas las partes de la fijación de la audiencia preliminar. Líbrese los oficios respectivos, a los fines de dejar sin efecto las ordenes de captura. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA NRO 4C-5567/04