REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 03 de Octubre del 2006
195º y 146º

Visto el escrito, presentado por el ciudadano OSCAR E. MORA R Y LUIS A. PACHECO M, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo y Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F18-1443-03, y por este Tribunal causa 4C-7472-06, seguida en contra de los ciudadanos MAURICIO ALEXANDER VAZQUEZ FERNANDEZ y LEONARDO MEDINA BUENAÑO, por la presunta comisión de de los delitos RESISTENCIA RMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 1º del Código penal vigente para la época de los hechos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y HOMICIDIO en grado de frustración, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ibidem; Y los ciudadanos (funcionarios del CICPC) RUBEN DARIO MORENO, FRANK JAIMES RONDON, DEIMAR BAUTISTA, NESTOR RIVAS, JAVIER CHACON, WILMER ALVIAREZ, LUÍS EMILIO AGUILERA, ANDERSON PARRA, MARCON ANTONIO RIVAS, CARLOS JAVIER LUNA, CESAR CARRERO, DIOMAR CABEZAS Y ALI SAYAGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MAURICIO ALEXANDER VAZQUEZ FERNANDEZ y LEONARDO MEDINA BUENAÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º y numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Transcripción de Novedad, de fecha 28 de noviembre de 2003, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la que dejan constancia de recepción radiofónica de parte del Sub Inspector ANDERSON PARRA, adscrito a esa delegación, informando que en el momento en que se encontraban realizando averiguaciones de casos asignados, sostuvieron un enfrentamiento con varios sujetos, resultando dos personas muertas y otros se dieron a la fuga.

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- En fecha 28 de Noviembre de 2003, los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, realizaron:

• Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario RUBEN DARIO MORENO, ANDERSON PARRA, FRANK JAIMES, MARCO ANTONIO RIVAS, DEIMAR BAUTISTA, CARLOS LUNA, NESTOR RIVAS, CESAR CARRERO JAVIER CAHCON, DIOMAR CABEZAS, WILMER ALVIAREZ, ALI SAYAGO y LUÍS EMILIO AGUILERA, en la que deja constancia que se encontraban por los alrededores de la 5ta Av. Y visualizaron a un vehículo Renault 11, color negro, sin placas y papel ahumado bastante oscuro, el cual abordaron sujetos armados, arrancando del lugar donde se hallaban perdiéndosele de vista, posteriormente en horas cercanas al mediodía, observa nuevamente el citado vehículo por los alrededores del Barrio Obrero cerca al banco Venezuela quienes al observar la presencia policial arrancaron nuevamente del lugar donde se encontraban, luego en horas de la tarde observa de nuevo el vehículo antes señalado, haciendo parada en la urbanización Las Acacias a al entrada de la carrera 1 y se bajan 3 sujetos, quienes al estar cerca de ellos abrieron fuego en contra de la comisión.
• Inspección Nº 6169, suscrita por el funcionario PEDRO MENESES y ALEXANDER FLORES, efectuada al lugar de los hechos.
• Inspección Nº 6170, suscrita por el funcionario PEDRO MENESES y ALEXANDER FLORES, efectuada en la Morgue del Hospital Central.
• Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario ALEXANDER FLORES, en la que deja constancia de recepción de llamada radiofónica de parte del funcionario ANDERSON PARRA, informando lo sucedido.

2.- Planilla de Remisión Nº 1558, de fecha 29 de Noviembre de 2003, donde consta el envío a la sala de objetos recuperados de 2 revólveres, uno calibre 32, marca Smith & Weasson, serial 690332 y el otro calibre 38, sin marca visible, serial 51794, 4 conchas percutidas.

3.- En fecha 01 de Diciembre de 2003, los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, efectuaron:

• Entrevista rendida por la ciudadana CARMEN LIGIA FERNADNEZ URIBE, portadora de la cédula de ciudadanía Nº 60.290.052, residenciada en Cúcuta, Barrio Ciudadela la Libertad, Barrio San Matero Transversal 9 Nº 8-131, República de Colombia, quien expuso:”…vengo porque una conocida mia de aquí de San Cristóbal…llamó para preguntar que si mi hijo MAURICIO ALEXANDER se encontraba en casa…que parece que lo habían matado….”
• Entrevista rendida por el ciudadano MOLINA URIBE ELIEL, portador de la cédula de ciudadanía Nº 77.035.992, residenciado en Villa del Rosario, Barrio Montevideo, calle 23, Nº 15-70, república de Colombia, quien expresó:”…cuando leí la prensa…me sorprendí al ver, la noticia de que había fallecido una persona que tenia el nombre igual al de un sobrino…fui a la morgue…y lo vi y me di cuenta que si era el…”
• Experticia de Química Nº 9700-134-LCT-4992, suscrita por el funcionario LINDA YASMIN VILLAMIZAR, efectuada a muestras tomadas a los ciudadanos MAURICIO ALEXANDER VAZQUEZ FERNANDEZ y LEONARDO MEDINA BUENAÑO.

4.- Experticia de Balística Nº LCT-9700-134-4999, de fecha 15 de Diciembre de 2003, suscrita por el funcionario FRANKLIN GARCIA RIVAS y BLANCA ZULAY NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, efectuada a la evidencia colectada (2 revólveres).

5.- Protocolo de Autopsia Nº 9700-164-006400, Autopsia Nº 1114-03, de fecha 16 de Diciembre de 2003, efectuada al ciudadano LEONARDO MEDINA BUENAÑO, suscrita por la dra. Ana C. Rincón, Medico Forense, donde consta la causa de la muerte debido a heridas producidas por arma de fuego.

6.- Protocolo de Autopsia Nº 9700-164-006400, Autopsia Nº 1114-03, de fecha 16 de Diciembre de 2003, efectuada al ciudadano MAURICIO ALEXANDER VAZQUEZ FERNANDEZ, suscrita por la dra. Ana C. Rincón, Medico Forense, donde consta la causa de la muerte debido a heridas producidas por arma de fuego.

7.- En fecha 27 de Mayo de 2004, los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, efectuaron:

• Acta de Investigación Criminal, suscrita por el funcionario ENIO SANCHEZ MORA, en la que deja constancia de llamada telefónica al ciudadano MOLINA URIBE ELIEL, quien manifestó que a su sobrino MEDINA BUENAÑO LEONARDO, victima en la presente causa, lo habían inhumado en Cúcuta, igualmente el ciudadano MAURICIO ALEXANDER VAZQUEZ FERNANDEZ.
• Acta de Investigación Criminal, suscrita por el funcionario ENIO SANCHEZ MORA, en la que deja constancia que se verificaron los posibles antecedentes policiales de los occisos, no registrando historial policial.

8.- Oficio Nº 735, de fecha 16 de Agosto de 2004, suscrito por la Prefecto de la Parroquia La Concordia, remitiendo copias simples de las Actas de Defunción Nº 1690 y 1691, pertenecientes a los ciudadanos LEONARDO MOLINA BUENAÑO y MAURICIO ALEXANDER VAZQUEZ FERNANDEZ.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma se inicio por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 1º del Código penal vigente para la época de los hechos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y HOMICIDIO en grado de frustración, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ibidem; Y del delito de HOMICIDIO previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MAURICIO ALEXANDER VAZQUEZ FERNANDEZ y LEONARDO MEDINA BUENAÑO.

Sin embargo, se observa que Existe una imposibilidad legal que hace imposible la continuación de la averiguación penal, pues se evidencia de las actas, que los presuntos imputados MAURICIO ALEXANDER VAZQUEZ FERNANDEZ y LEONARDO MEDINA BUENAÑO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 1º del Código penal vigente para la época de los hechos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y HOMICIDIO en grado de frustración, fallecieron (actas de Defunción Nº 1690 y 1691, quedando de esta manera extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal por parte de los funcionarios RUBEN DARIO MORENO, FRANK JAIMES RONDON, DEIMAR BAUTISTA, NESTOR RIVAS, JAVIER CHACON, WILMER ALVIAREZ, LUÍS EMILIO AGUILERA, ANDERSON PARRA, MARCON ANTONIO RIVAS, CARLOS JAVIER LUNA, CESAR CARRERO, DIOMAR CABEZAS Y ALI SAYAGO, se desprende de las actuaciones presentadas por el órgano auxiliar correspondiente, que dicha actuación no tiene carácter punible, pues los mismos se encuentran amparados en su actuar por la causal de legitima defensa y cumplimiento de un deber prevista en el artículo 65 del Código Penal, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal de sobreseimiento conforme lo prevé el según y cuarto supuesto del ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos MAURICIO ALEXANDER VAZQUEZ FERNANDEZ y LEONARDO MEDINA BUENAÑO, por la presunta comisión de de los delitos RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 1º del Código penal vigente para la época de los hechos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y HOMICIDIO en grado de frustración, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ibidem; Y los ciudadanos (funcionarios del CICPC) RUBEN DARIO MORENO, FRANK JAIMES RONDON, DEIMAR BAUTISTA, NESTOR RIVAS, JAVIER CHACON, WILMER ALVIAREZ, LUÍS EMILIO AGUILERA, ANDERSON PARRA, MARCON ANTONIO RIVAS, CARLOS JAVIER LUNA, CESAR CARRERO, DIOMAR CABEZAS Y ALI SAYAGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MAURICIO ALEXANDER VAZQUEZ FERNANDEZ y LEONARDO MEDINA BUENAÑO, de conformidad con lo establecido en el segundo y cuarto supuesto del artículo 318 numeral 2º y numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




4C-7472-06