REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


SAN CRISTOBAL, 30 de Octubre del 2006
196º y 147º

CAUSA PENAL N° 4C-7532-06


Visto el escrito, presentado por el JESUS ALBERTO SUTHERLAND, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F6-445-00, y por este Tribunal causa 4C-7532-06, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en perjuicio del fondo de Comercio SUPERMERCADO Y ABASTO DIMAR C.A, ubicado en la Avenida Parque Exposición Nº 3-29 LA Concordia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia de fecha 08 de Mayo de 2000, efectuada por la ciudadana YELITZA MAYELI QUIROZ COLMENARES, ya identificada, por ante el hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, quien manifestó:”Comparezco…a denunciar que el día de ayer,… personas desconocidas se metieron al negocio en donde yo estoy como encargada,…SUPERMERCADO Y ABASTO DIMAR C.A,…y se llevaron varia mercancía…”

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- En fecha 08 de Mayo de 2000, los funcionarios adscritos al hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, efectuaron:

• Acta Policial, suscrita por el funcionario ALEXANDER FLORES CANDELA, en la que deja constancia que se traslado hasta el lugar de residencia del denunciante y se entrevistaron con el ciudadano DIEGO PALACIO GUTIERREZ, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-82.209.650, residenciado en la Urbanización Los Naranjos, Apartamento 9-03, San Cristóbal, Estado Táchira, quien le manifestó ser el dueño del negocio y que se encontraba en su vivienda cuando le manifestaron lo sucedido.
• Inspección Nro.- 1953., suscrita por el funcionario HECTOR GAMEZ Y ALEXANDER FLORES, realizada al sitio del suceso a fin de dejar constancia del mismo.

2.- Oficio Nº 9700-061-8520, de fecha 10 de mayo de 200, suscrito por el Comisario ARNALDO MEDIAN, Jefe del hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, solicitando al fiscal Sexto orden de visita domiciliaria en la casa de la ciudadana MARINA BURGOS, por cuanto habían recibido llamada telefónica anónimo, informando que en la vivienda de dicha ciudadana había descargado en horas de la madrugada un camión que contenía varias cajas de mercancía, tal y como consta en el Acta Policial de igual fecha.

3.- Acta Policial de fecha 23 de mayo de 2000, suscrita por el funcionario ALLEXANDER FLORES CANDELA, adscrito al hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la que deja constancia de entrevista sostenida con el ciudadano DIEGO PALCIO GUTIERREZ, quien manifestó no tener conocimiento de los posibles autores del hecho.

4.- Archivo de fecha 28 de Julio de 2004, suscrito por e Fiscal Sexto del Ministerio Público, por cuanto no fue posible individualización de persona alguna en la comisión del hecho punible.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, artículo 455 ordinal 4º Del Código Penal Vigente para la época de los hechos, cuya pena es la de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 16 de febrero de 2000, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, artículo 455 ordinal 4º Del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en perjuicio del fondo de Comercio SUPERMERCADO Y ABASTO DIMAR C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 30 de octubre del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: JESUS ALBERTO SUTHERLAND, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7532-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F6-445-00, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el código Penal (Hurto calificado); en perjuicio del fondo de Comercio SUPERMERCADO Y ABASTO DIMAR C.A, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, si bien es cierto existió la comisión de un delito, el mismo se encuentra prescrito. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

4C-7532-06



ICCDE A.















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 30 de octubre del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: DIEGO PALACIO GUTIERREZ, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-82.209.650, residenciado en la Urbanización Los Naranjos, Apartamento 9-03, San Cristóbal, Estado Táchira, victima en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7532-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F6-445-00, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el código Penal (Hurto calificado); en perjuicio del fondo de Comercio SUPERMERCADO Y ABASTO DIMAR C.A, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, si bien es cierto existió la comisión de un delito, el mismo se encuentra prescrito. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.





ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04


4C-7532-06



ICCDE A.