REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 30 de Octubre del 2006
196º y 147º
CAUSA PENAL N° 4C-7547-06


Visto el escrito, presentado por el ciudadano HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en su carácter de Fiscal (A) Octavo en colaboración con la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F91438-04, y por este Tribunal causa 4C-7547-06, seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA VERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.010.423, residenciado en el Sector San Benito, calle Fermín Toro, casa Nº 6-2 Lagunillas, Estado Mérida por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículo (Alteración de Seriales), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Acta de Investigación Penal Nº 481, de fecha 26 de Agosto de 2004, suscrita por el funcionario C/1RO (GN) DUARTE RICO WILMER, adscrito a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia que encontrándose en el punto de Control La Jabonosa, practicó la retención del vehículo MARCA PEGASO, MODELO 3089-C, AÑO 1979, COLOR BLANCO, PLACAS 369-BBI, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 4188350011, SERIAL MOTOR s/n conducido por e ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA VERA, por presentar presuntamente Alteración del serial de carrocería.

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- En fecha 26 de Agosto de 2004, los funcionarios adscritos a la tercera Compañía de la Guardia Nacional, realizaron:

-Acta de Retención Preventiva supra descrito, en la cual dejan constancia de los motivos de retención del mismo debido a la presunta falsedad de los documentos de propiedad.
-Acta de requerimiento al ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA VERA.

2.- En fecha 18 de Febrero de 2004, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, efectuaron:

- Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario William Contreras, en la que deja constancia de recepción de actuaciones provenientes de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, en relación con la retención del MARCA PEGASO, MODELO 3089-C, AÑO 1979, COLOR BLANCO, PLACAS 369-BBI, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 4188350011, SERIAL MOTOR s/n, así como estado legal del vehiculo el cual no aparece solicitado y aparece registrado en el SETRA.
- Inspección Nº 1246, suscrita por los funcionarios WILLIAM CONTRERAS y HECTOR PATIÑO, efectuada al automotor supra descrito

- 3.- En fecha 31 de Agosto de 2004, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, practicaron:

- Experticia de Seriales y Avalúo Real Nº 476, suscrito por el funcionario ALFREDO SANTIAGO QUINTERO y WILLIAM CONTRERAS, efectuada al vehículo MARCA PEGASO, MODELO 3089-C, AÑO 1979, COLOR BLANCO, PLACAS 369-BBI, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 4188350011, SERIAL MOTOR s/n, en la que se evidencia en sus conclusiones que los seriales de identificación son originales.

- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-078-567, suscrita por el funcionario HECTOR PATIÑO, efectuada al Certificado de Circulación Nº 4370833, a nombre de LUÍS ALBERTO MENDOZA VERA, el cual resulto ser AUTENTICO y de Origen legal.

-Acta de Entrega suscrito por el Fiscal Noveno del Ministerio Público.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma se inicio por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES FALSO, previsto y sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo.

No obstante, se desprende de las actuaciones presentadas por el órgano auxiliar correspondiente, que el hecho objeto de investigación no se realizo, pues las experticias realizadas tanto al vehículo como a la documentación determinaron la autenticidad y legalidad de los documentos y del automotor, no existiendo condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar la realización de cualesquiera de los actos que condicionan el cumplimiento ilícito por parte de persona alguna, concluyendo que el hecho objeto del proceso no se realizó, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal de sobreseimiento conforme lo prevé el primer supuesto del ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA VERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.010.423, residenciado en el Sector San Benito, calle Fermín Toro, casa Nº 6-2 Lagunillas, Estado Mérida, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Ley Sobre hurto y Robo de Vehículo (Alteración de Seriales), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




















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JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 30 de Octubre del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: HAROLD RADAMES OCANDO JASPE en su carácter de Fiscal (A) Octavo en colaboración con la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal Nº 4C-7547-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F91438-04, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, concluyo que los hechos que dieron origen a la misma no se realizaron. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7547-06












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 30 de Octubre del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: LUIS ALBERTO MENDOZA VERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.010.423, residenciado en el Sector San Benito, calle Fermín Toro, casa Nº 6-2 Lagunillas, Estado Mérida, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal Nº 4C-7547-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F91438-04, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, concluyo que los hechos que dieron origen a la misma no se realizaron. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7547-06