REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 30 de Octubre del 2006
196º y 147º

Visto el escrito, presentado por la ciudadana MELIDA CARRILLO RIVAS, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F16-23-99-4ta, y por este Tribunal causa 4C-7549-06, seguida en contra del ciudadano REYES CORREA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.070.975, residenciado en el Junco, Nº C-77, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la niña JOSELYN ESTEFANI ARENAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.931.531, residenciada en el Junco, Nº C-77, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia de fecha 20 de Julio de 1999, formulada por la ciudadana CIPRIANA GONZALEZ DE ARENA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.167.749, residenciada en el Junco, Nº C-77, Estado Táchira, por ante la Fiscalia Superior del estado Táchira, quien expuso: “….mi hija JOSELYN ESTEFANNY ARENAS GONZALEZ…estaba viendo un programa donde dijeron que tenían que decirle todo a la mamá,….me dijo que se trataba de REYES, entonces yo le dije que era lo que le había hecho y ella me mostró ahí, …yo le pregunte…que si era que le había tocado la totona y ella me respondió que sí…”

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Reconocimiento Médico Nº 003722, de fecha 20 de Julio de 1999, efectuado por los Dres. Ivan Mora y Rosa Guerrero, Médicos forense, efectuado a la niña YOSELYN STEFANY ARENAS GONZALEZ, en donde se lee en la conclusión:”PACIENTE VIRGEN”

2.- Acta Policial de fecha 04 de Agosto de 1999, suscrita por el funcionario JOSE ARCANGEL CORREDOR FERNANDEZ, adscrito al hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal, donde consta entrevista sostenida con la ciudadana GONZALEZ DE ARENAS CIPRIANA, en la que manifiesta que el imputado llegaba tarde a su casa luego del trabajo y se iba temprano en la mañana.

3.- Archivo, de fecha 05 de Agosto de 1999, suscrito por las Procuradora 4º de Menores, en virtud de que la investigación resulto insuficiente para acusar

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primera parte in fine del Código Penal del Código Penal Vigente para la época de los hechos, cuya pena es de Prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo su termino medio tres (03) años de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 20 de Julio de 1999, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, pues desde la fecha que ocurrieron los hechos y desde que el Tribunal acordó la Orden captura, ha transcurrido el tiempo supra señalado, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano REYES CORREA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.070.975, residenciado en el Junco, Nº C-77, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la niña JOSELYN ESTEFANI ARENAS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


4C-7549-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 30 de Octubre del 2006
196º y 147º


NOTIFICACION


SE HACE SABER


Al ciudadano MELIDA CARRILLO RIVAS, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Tribunal, luego de haber efectuado el estudio de las Actas en la causa Penal signada por este Despacho con la nomenclatura 4C-7549-06 y con el Nº 20-F16-23-99-4ta, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la niña JOSELYN ESTEFANI ARENAS GONZALEZ, se observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, concluyo que la acción penal se encuentra prescrita. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04


4C-7549-06



ICCDEA.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 30 de Octubre del 2006
196º y 147º


NOTIFICACION


SE HACE SABER


Al ciudadano REYES CORREA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.070.975, residenciado en el Junco, Nº C-77, Estado Táchira, imputado en la presente causa, que este Tribunal, luego de haber efectuado el estudio de las Actas en la causa Penal signada por este Despacho con la nomenclatura 4C-7549-06 y con el Nº 20-F16-23-99-4ta, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la niña JOSELYN ESTEFANI ARENAS GONZALEZ, se observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, concluyo que la acción penal se encuentra prescrita. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04


4C-7549-06



ICCDEA.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 30 de Octubre del 2006
196º y 147º


NOTIFICACION


SE HACE SABER


Al ciudadano CIPRIANA GONZALEZ DE ARENA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.167.749, residenciada en el Junco, Nº C-77, Estado Táchira, que este Tribunal, luego de haber efectuado el estudio de las Actas en la causa Penal signada por este Despacho con la nomenclatura 4C-7549-06 y con el Nº 20-F1623-99-4ta, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de JOSELYN ESTEFANI ARENAS GONZALEZ, se observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, concluyo que la acción penal se encuentra prescrita. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04


4C-7549-06



ICCDEA.