REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Sábado, 08 de octubre de 2006, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), se presentó la ciudadano Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada MERCEDES LILIANA RIVERA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GREGORIO AUGUSTO MURILLO GUERERO, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad No. 13.793.553, nacido el día 24-08-1978, de 28 años de edad, de estado civil casado, de oficio estudiante, hijo de Jesús Fernando Murillo (v) y Enriqueta Guerrero (v), residenciado en Vega de Aza, urbanización Rincón de la Vega, calle 4 con carrera 4, casa No. 21367, Estado Táchira, trabaja en el mercado Los Pequeños Comerciantes en la Refresquería Ochoa y GUSTAVO EDUARDO GUARIN LABRADOR, Venezolano, natural del san Cristóbal, titular de la cédula de identidad No. 13.467.512, nacido el día 02-12-1978, de 27 años de edad, de estado civil casado, de oficio estudiante y comerciante, hijo de Gustavo Guarín (f) y Eloisa Labrador (v), residenciado en la urbanización, rincón de Caneyes, calle la Consolación, casa No. 62, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las once y cuarenta horas de la noche del día 07 de Octubre de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido ONCE HORAS Y CINCUENTA MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que los aprehendidos se encuentran en aparente buen estado de salud, manifestando los mismos que no fueron golpeados durante su aprehensión por los funcionarios.
A continuación los imputados, una vez impuestos del Derecho que tienen de nombrar defensor, manifestaron al Tribunal no tener defensor por lo cual se le designo defensor público la Abg. ROSSILSE OMAÑA, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal a los imputados GREGORIO AUGUSTO MURILLO GUERERO, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad No. 13.793.553, nacido el día 24-08-1978, de 28 años de edad, de estado civil casado, de oficio estudiante, hijo de Jesús Fernando Murillo (v) y Enriqueta Guerrero (v), residenciado en Vega de Aza, urbanización Rincón de la Vega, calle 4 con carrera 4, casa No. 21367, Estado Táchira, trabaja en el mercado Los Pequeños Comerciantes en la Refresquería Ochoa y GUSTAVO EDUARDO GUARIN LABRADOR, Venezolano, natural del san Cristóbal, titular de la cédula de identidad No. 13.467.512, nacido el día 02-12-1978, de 27 años de edad, de estado civil casado, de oficio estudiante y comerciante, hijo de Gustavo Guarín (f) y Eloisa Labrador (v), residenciado en la urbanización, rincón de Caneyes, calle la Consolación, casa No. 62, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 encabezamiento ambos del Código Penal.
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 4C-7502/2006, solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada Mercedes Liliana Rivera, presentes el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos precalificados como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 encabezamiento ambos del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas la Juez impuso a los ciudadanos GREGORIO AUGUSTO MURILLO GUERERO y GUSTAVO EDUARDO GUARIN LABRADOR, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos acogerse al precepto constitucional y no declarar.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien alegó: “solicito al tribunal de conformidad con el articulo 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva otorgar a mis defendidos su libertad mediante alguna de las medidas cautelares de posible cumplimiento que le permita recuperar su libertad el día de hoy, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados GREGORIO AUGUSTO MURILLO GUERERO y GUSTAVO EDUARDO GUARIN LABRADOR en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 encabezamiento ambos del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados GREGORIO AUGUSTO MURILLO GUERERO, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad No. 13.793.553, nacido el día 24-08-1978, de 28 años de edad, de estado civil casado, de oficio estudiante, hijo de Jesús Fernando Murillo (v) y Enriqueta Guerrero (v), residenciado en Vega de Aza, urbanización Rincón de la Vega, calle 4 con carrera 4, casa No. 21367, Estado Táchira, trabaja en el mercado Los Pequeños Comerciantes en la Refresquería Ochoa y GUSTAVO EDUARDO GUARIN LABRADOR, Venezolano, natural del san Cristóbal, titular de la cédula de identidad No. 13.467.512, nacido el día 02-12-1978, de 27 años de edad, de estado civil casado, de oficio estudiante y comerciante, hijo de Gustavo Guarín (f) y Eloisa Labrador (v), residenciado en la urbanización, rincón de Caneyes, calle la Consolación, casa No. 62, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 encabezamiento ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° imponiéndole las siguientes condiciones, presentaciones cada 08 días ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Se termino, se leyó y conformes firman siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
GREGORIO AUGUSTO MURILLO GUERERO
IMPUTADO
GUSTAVO EDUARDO GUARIN LABRADOR
IMPUTADO
P.I. P.D.
P.I. P.D.
P.I. P.D.
ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO
CAUSA Nº: 3C-7502/2006
AUDIENCIA DE PRESENTACION Y
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
08/10/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Cristóbal, ocho (08) de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PENAL 4C- 7502-2006.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Mercede Liliana Rivera.
• IMPUTADO: GREGORIO AUGUSTO MURILLO GUERERO, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad No. 13.793.553, nacido el día 24-08-1978, de 28 años de edad, de estado civil casado, de oficio estudiante, hijo de Jesús Fernando Murillo (v) y Enriqueta Guerrero (v), residenciado en Vega de Aza, urbanización Rincón de la Vega, calle 4 con carrera 4, casa No. 21367, Estado Táchira, trabaja en el mercado Los Pequeños Comerciantes en la Refresquería Ochoa.
• GUSTAVO EDUARDO GUARIN LABRADOR, Venezolano, natural del san Cristóbal, titular de la cédula de identidad No. 13.467.512, nacido el día 02-12-1978, de 27 años de edad, de estado civil casado, de oficio estudiante y comerciante, hijo de Gustavo Guarín (f) y Eloisa Labrador (v), residenciado en la urbanización, rincón de Caneyes, calle la Consolación, casa No. 62, Estado Táchira.
• DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 encabezamiento ambos del Código Penal.
• DEFENSORA: Público Penal ROSSILSE OMAÑA
DE LOS HECHOS:
En fecha 08 de octubre de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, funcionario SANDOVAL JOSE, placa Nro 055, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y vial, dejan constancia de la siguiente diligencia policial encontrándose de servicio en el punto de control ubicado en el pasaje acueducto con carrera 22 en compañía del agente García José, Placa 095 cuando un ciudadano conduciendo un vehículo Renault R-21 Color Rojo Placas AEG-81F, hizo caso omiso, al punto de control de control policial, golpeándome con el carro a la altura de la rodilla izquierda, dándose a la fuga e interceptándolo mas adelante, verificando que dentro del vehículo se encontraban dos ciudadanos presentando signos de ebriedad, en compañía de tres menores de edad de sexo masculino, procediendo a trasladarlos hasta la sede ubicada en la calle 9 entre carreras 3 y 3 La Ermita, para realizar la respectiva retención del vehículo …. En el comando los ciudadanos comenzaron a insultar a los efectivos policiales que se encontraban presentes en las instalaciones, inspector Gamez Edgar, Sub Inspector Mogollón Ender, Agentes Ostos Júan, Zambrano Julio, Paz Vladimir y Sandoval José, indicando a los ciudadanos que se retiran del comando porque el procedimiento había concluido, salieron pero….volvieron a insultar “hijo de putas, mal paridos, salgan para darles coñazos y partirles la cara, no saben con quien se están metiendo mi suegro es Coronel, los vamos a mandar a matar coño de madres, golpeando fuertemente el portón principal del comando, motivo por el cual se procedió a detenerlos, quedando identificados como el primero MURILLO GUERERO, GREGORIO AUGUSTO Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad No. 13.793.553, nacido el día 24-08-1978, de 28 años de edad, de estado civil casado, de oficio estudiante, hijo de Jesús Fernando Murillo (v) y Enriqueta Guerrero (v), residenciado en Vega de Aza, urbanización Rincón de la Vega, calle 4 con carrera 4, casa No. 21367, Estado Táchira, trabaja en el mercado Los Pequeños Comerciantes en la Refresquería Ochoa. GUARIN LABRADOR, GUSTAVO Venezolano, natural del san Cristóbal, titular de la cédula de identidad No. 13.467.512, nacido el día 02-12-1978, de 27 años de edad, de estado civil casado, de oficio estudiante y comerciante, hijo de Gustavo Guarín (f) y Eloisa Labrador (v), residenciado en la urbanización, rincón de Caneyes, calle la Consolación, casa No. 62, Estado Táchira, de igual manera se presentaron sus esposas a quienes se les hizo entrega de sus menores hijos, y se participó del Procedimiento a la fiscalía Tercera del Ministerio Público
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados GREGORIO AUGUSTO MURILLO GUERERO, y GUSTAVO EDUARDO GUARIN LABRADOR, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 encabezamiento ambos del Código Penal, por consiguiente solicitó se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte los imputados GREGORIO AUGUSTO MURILLO GUERERO, y GUSTAVO EDUARDO GUARIN LABRADOR expuso: “manifestando los mismos acogerse al precepto constitucional y no declarar.
La Defensa Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien alegó: “solicito al tribunal de conformidad con el articulo 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva otorgar a mis defendidos su libertad mediante alguna de las medidas cautelares de posible cumplimiento que le permita recuperar su libertad el día de hoy, es todo”.
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que, en fecha 07 de octubre de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, funcionario SANDOVAL JOSE, placa Nro 055, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y vial, dejan constancia de la siguiente diligencia policial encontrándose de servicio en el punto de control ubicado en el pasaje acueducto con carrera 22 en compañía del agente García José, Placa 095 cuando un ciudadano conduciendo un vehículo Renault R-21 Color Rojo Placas AEG-81F, hizo caso omiso, al punto de control de control policial, golpeándome con el carro a la altura de la rodilla izquierda, dándose a la fuga e interceptándolo mas adelante, verificando que dentro del vehículo se encontraban dos ciudadanos presentando signos de ebriedad, en compañía de tres menores de edad de sexo masculino, procediendo a trasladarlos hasta la sede ubicada en la calle 9 entre carreras 3 y 3 La Ermita, para realizar la respectiva retención del vehículo …. En el comando los ciudadanos comenzaron a insultar a los efectivos policiales MURILLO GUERERO, GREGORIO AUGUSTO y GUARIN LABRADOR, GUSTAVO,….. y se participó del Procedimiento a la fiscalía Tercera del Ministerio Público
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio tres, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento en que se estaba agrediendo físicamente entre ellos mismos siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos MURILLO GUERERO, GREGORIO AUGUSTO y GUARIN LABRADOR, GUSTAVO Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos MURILLO GUERERO, GREGORIO AUGUSTO y GUARIN LABRADOR, GUSTAVO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 encabezamiento ambos del Código Penal
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos autores o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a los imputados como los presuntos autores del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 encabezamiento ambos del Código Penal
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputados MURILLO GUERERO, GREGORIO AUGUSTO y GUARIN LABRADOR, GUSTAVO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además el delito imputado no excede de tres años en su límite superior y el imputado no tiene antecedentes penales o policiales, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se impone a los imputados MURILLO GUERERO, GREGORIO AUGUSTO y GUARIN LABRADOR, GUSTAVO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- presentaciones cada 08 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y 2)- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° Y así se decide
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados GREGORIO AUGUSTO MURILLO GUERERO y GUSTAVO EDUARDO GUARIN LABRADOR en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 encabezamiento ambos del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados GREGORIO AUGUSTO MURILLO GUERERO, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad No. 13.793.553, nacido el día 24-08-1978, de 28 años de edad, de estado civil casado, de oficio estudiante, hijo de Jesús Fernando Murillo (v) y Enriqueta Guerrero (v), residenciado en Vega de Aza, urbanización Rincón de la Vega, calle 4 con carrera 4, casa No. 21367, Estado Táchira, trabaja en el mercado Los Pequeños Comerciantes en la Refresquería Ochoa y GUSTAVO EDUARDO GUARIN LABRADOR, Venezolano, natural del san Cristóbal, titular de la cédula de identidad No. 13.467.512, nacido el día 02-12-1978, de 27 años de edad, de estado civil casado, de oficio estudiante y comerciante, hijo de Gustavo Guarín (f) y Eloisa Labrador (v), residenciado en la urbanización, rincón de Caneyes, calle la Consolación, casa No. 62, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 encabezamiento ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° imponiéndole las siguientes condiciones, presentaciones cada 08 días ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Se termino, se leyó y conformes firman
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO