REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los ocho (08) días del octubre de 2006, siendo las doce horas del mediodía, previo traslado del Órgano Legal Correspondiente, se hizo presente el imputado MARQUEZ BONILLA GUSTAVO ADOLFO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.351.505, fecha de nacimiento 12 de junio de 1977, de 29 años de edad, hijo de Daniel Márquez Gómez (v) y Esperanza Bonilla (v), profesión u oficio almacenista en el Mercal, de estado civil Soltero, domiciliado en el Urbanización Quebradita, Pasaje 4, casa Nº 11-26, Santa Ana Estado Táchira, teléfono 0276-5168591, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley orgánica de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DAISY VISNEY ACEVEDO ACEVEDO, a quien se le revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 04 de agosto de 2005, y ratificada en fecha 12 de mayo de 2006. La Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado MEREDES LILIANA RIVERA ROJAS, el defensor público penal Abogado, ROSSILSE OMAÑA y el imputado GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ BONILLA. Seguidamente la Juez concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito se le conceda una medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena del delito por el cual fue acusado el imputado Gustavo Adolfo Márquez Bonilla, no excede de los tres años y se fije fecha para la celebración de la audiencia preliminar, es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez, impuso al imputado Gustavo Adolfo Márquez Bonilla, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar, exponiendo: “Yo no me presente porque me fui para Caracas a trabajar para mantener los medicamentos de mi mamá, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado ROSSILSE OMAÑA, quien expuso: “Solicito que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar en base a lo señalado por el Ministerio Público, como parte de buena fe, es todo”. El Tribunal oída la solicitud fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, deja constancia sobre el pronunciamiento sólo de la parte dispositiva de la decisión y por auto separado motivará la misma, el dispositivo es del tenor siguiente: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ACUERDA FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día de miércoles 20 de Noviembre de 2006 a las 08:00 horas de la mañana. SEGUNDO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MARQUEZ BONILLA GUSTAVO ADOLFO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.351.505, fecha de nacimiento 12 de junio de 1977, de 29 años de edad, hijo de Daniel Márquez Gómez (v) y Esperanza Bonilla (v), profesión u oficio almacenista en el Mercal, de estado civil Soltero, domiciliado en el Urbanización Quebradita, Pasaje 4, casa Nº 11-26, Santa Ana Estado Táchira, teléfono 0276-5168591, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley orgánica de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DAISY VISNEY ACEVEDO ACEVEDO, imponiéndole la siguiente condiciones: 1).- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 04 de agosto de 2005, y ratificada en fecha 12 de mayo de 2006. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida impuesta por el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de la obligación acarrea la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira y los oficios respectivos, a los fines de dejar sin efecto las ordenes de captura. Terminó, se leyó y conformes firman
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ BONILLA
IMPUTADO
ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA PÚBLICO PENAL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-2393-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, ocho (08) de Octubre de 2006
196° y 147°
Celebrada la Audiencia Especial para Resolver sobre el Mantenimiento o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se hizo presente voluntariamente a la sede del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el imputado MARQUEZ BONILLA GUSTAVO ADOLFO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-13.351.505, fecha de nacimiento 12-06-1977, de 24 años de edad, comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San Sebastián, calle principal, casa Nro 0-09, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad a los artículos 250 ordinal 3° y 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. en perjuicio del ciudadano DAISY VISNEY ACEVEDO ACEVEDO, este Juzgado pasa a dictar auto de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Consta Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, celebrada ante este Tribunal, mediante la cual fue calificada la flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la tramitación de la causa, por el procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 en su último aparte ejusdem, e impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Consta Acusación Fiscal, de fecha 09 de Abril de 2005, mediante la cual se solicita el enjuiciamiento del imputado por los delitos ya referidos, fijándose en aquella oportunidad la respectiva Audiencia Preliminar, para el día 30 de Mayo de 2005, en la que no se hizo presente el imputado de autos; siendo refijada nuevamente para el día 30 de Mayo de 2005, no haciéndose presentes ni el imputado ni la victima, siendo recibida resulta de la Boleta de Citación dirigida al Ciudadano Gustavo Adolfo Márquez Bonilla, en el que el Cabo Segundo Fernando Calderón, indicó “…no fue posible la ubicación al Ciudadano citado igualmente se dialogó con vecinos del sector los mismos indicaron no conocerlo por ese sector.”
DE LA AUDIENCIA
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito se le conceda una medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena del delito por el cual fue acusado el imputado Gustavo Adolfo Márquez Bonilla, no excede de los tres años y se fije fecha para la celebración de la audiencia preliminar, es todo”.
El Imputado GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ BONILLA, impuesto del precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar, exponiendo: “Yo no me presente porque me fui para Caracas a trabajar para mantener los medicamentos de mi mamá, es todo”.
La Defensora Pública Penal abogada ROSSILSE OMAÑA, “Solicito que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar en base a lo señalado por el Ministerio Público, como parte de buena fe, es todo”.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ BONILLA
Es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. en perjuicio de la ciudadana DAISY VISNEY ACEVEDO ACEVEDO.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia los cuales se desprende de las actas que conforman la presente causa.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que las circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los supuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ BONILLA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además el delito imputado si bien es cierto la pena en su limite máximo no excede de tres años es por lo que se acuerda imponer al imputado GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ BONILLA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, imponiendo como condiciones Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
Se Ordenó librar los oficios respectivos, a los fines de dejar sin efecto las ordenes de captura.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ACUERDA FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día de miércoles 20 de Noviembre de 2006 a las 08:00 horas de la mañana. SEGUNDO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MARQUEZ BONILLA GUSTAVO ADOLFO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.351.505, fecha de nacimiento 12 de junio de 1977, de 29 años de edad, hijo de Daniel Márquez Gómez (v) y Esperanza Bonilla (v), profesión u oficio almacenista en el Mercal, de estado civil Soltero, domiciliado en el Urbanización Quebradita, Pasaje 4, casa Nº 11-26, Santa Ana Estado Táchira, teléfono 0276-5168591, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley orgánica de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DAISY VISNEY ACEVEDO ACEVEDO, imponiéndole la siguiente condiciones: 1).- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Ordenó dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 04 de agosto de 2005, y ratificada en fecha 12 de mayo de 2006. Y librar la correspondiente boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira, así como los oficios respectivos, a los fines de dejar sin efecto las órdenes de captura. Terminó, se leyó y conformes firman
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA NRO 4C-2393-02