REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2006, siendo las nueve y treinta horas de mañana (09:30 a.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la causa 4C-7496-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MANUEL FRANSUA ECHEZURIA ANTUNEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.068.649, nacido en fecha 12 de octubre de 1976, de 29 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo Elena Antunez Méndez (f) y Alfredo Echezuria (f), residenciado en la carrera 4, entre calles 14 y 15, casa Nº 4-45, al lado de la Tipografía Hernández, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-1724066, y JOSE RAFAEL TORO, de nacionalidad venezolana, natural de Caripito, Maturín, Estado Monagas, indocumentado, nacido en fecha 25 de agosto de 1983, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Natasha Lisbeth Toro (v), residenciado entre las carreras 6 y 7, Hotel el Parador del Hidalgo, diagonal a Marizta Contreras, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las tres y veinte horas de la tarde del día seis (06) de Octubre de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación de los aprehendidos, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fueron aprehendidos, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos el día viernes seis (06) de octubre de 2006 a las 03:20 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA Y DOS (42) HORAS CON DIEZ (10) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que los ciudadanos MANUEL FRANSUA ECHEZURIA ANTUNEZ y JOSE RAFAEL TORO, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que los imputados manifestaron que no fueron maltratados físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa a los imputados MANUEL FRANSUA ECHEZURIA ANTUNEZ y JOSE RAFAEL TORO, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó a los imputados si tenían defensor, manifestando éstos que no, en consecuencia se procedió a solicitar a la Unidad de Defensa Pública, recayendo en la abogada ROSSILSE OMAÑA, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo” Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal, siendo las 01:00 horas de la tarde, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7496-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando los imputados provistos de abogada defensora, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados, y la temporalidad de la presentación de los imputados ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos MANUEL FRANSUA ECHEZURIA ANTUNEZ y JOSE RAFAEL TORO, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana YAFELINY CARRASCAL PACHECO, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Hago del conocmiento al Tribunal de que el ciudadano Manuel Fransua, se le sigue la causa 4JM-717-03 por el delito de Robo Leve y se encuentra para la fecha para verificar la suspensión condicional del proceso. 5) Hago del conocimiento al Tribunal que el ciudadano José Rafael Toro, se le sigue la causa 5C-6068-04 que se encuentra para audiencia preliminar y la causa 5C-6976-05 en la que admitió los hechos para la imposición de penal por el delito de Falsa Atestación. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados MANUEL FRANSUA ECHEZURIA ANTUNEZ y JOSE RAFAEL TORO, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron que sí, por lo que se procedió a retirar de la sala al imputado José Rafael Toro, y el imputado MANUEL FRANSUA ECHEZURIA ANTUNEZ, expuso: “Nosotros estábamos en el Hotel parador del Hidalgo, el sábado había una fecha y íbamos a alquilar unos mariachis, llegamos a la esquina en la Carabobo donde alquilan, nos dijeron que más arriba eran mas económicos, en ese momento decidimos agarrar la buseta junto con la tía, una niña y la muchacha que trabaja en el Hotel que se llama Diana, subimos al tanque de guerra porque nos dijeron que allá alquilaban otros mariachis, en el momento que nos bajamos nos captura la policía, y las personas que venían con nosotros le dijeron que se retiraran, en ese momento aparecieron las muchachas en la camioneta y dijeron que nosotros le habíamos robado unas prendas, en el momento la muchacha decía que nosotros no éramos, después resulto acusándonos porque y que tenemos pinta de ladrones, nosotros tenemos de testigos al señor celos marichis y la tía, es todo” La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta: 1.- ¿Diga el lugar especifico donde se encontraba entre las tres y tres y media de la tare del día 06 de octubre de 2006? Respondió: Estábamos contratando los mariachis en la Carabobo, con el señor José, la señora Adriana y Pedro. 2.- ¿Diga usted, cual es el nombre de los mariachis donde entraron primero y la dirección de donde queda? Respondió: En la principal de la calle Carabobo, nosotros nos sentamos y esperamos que la tía los contratara, pero nos dijeron que arriba era más económico, por eso no los contratamos. 3.- ¿Diga usted los datos de identificación de la persona que refiere como la tía y demás personas que lo acompañaban? Respondió: La señora Adriana, la hija de ella Adrianita, la que trabaja en el hotel que se llama Diana, Pedrito y José. 4.- ¿Diga usted, quien cumplía años y donde lo celebrarían? Respondió: El esposo de Diana, Carlos, y lo íbamos a celebrar en el 8 de diciembre. 5.- ¿Diga usted, donde queda el Hotel donde vive? Respondió: Bajando por las escaleras del Maria Auxiliadora, por donde queda la casa del Peluquero. 6.- ¿Diga usted, los datos del señor del mariachi que refiere como testigo? Respondió: No se como se llama el señor, la tía era la que estaba contratando, nosotros estábamos era comparándolas a ellas. 7.- ¿Diga usted, el nombre de los mariachis que iban a contratar? Respondió: No me recuero. 8.- ¿Diga usted como andaba vestido Rafael Toro el día 06 de octubre? Respondió: Con la misma ropa que tiene puesta, un blue jean, con una franela azul con blanco y amarillo. 9.- ¿Diga usted que tipo de relación o vinculo le une con el adolescente Pedro Jesús Ordúz Guerrero? Respondió: Desde niño nos conocemos. 10.- ¿Qué tipo de relación o vínculo le une con el ciudadano José Rafael Toro? Respondió: Nos distinguimos hace seis años, somos amigos. La Defensora Pública Penal, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta: 1.- ¿Diga donde pueden ser ubicadas las personas que refiere como las que acompañaban al momento de la detención? Respondió: En el Hotel Parador del Hidalgo. La Juez interrogó al imputado, dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Dónde vive? Respondió: En el hotel parador del Hidalgo, íbamos a pie hasta la avenida Carabobo. De seguidas se retiró de la sala el imputado MANUEL FRANSUA ECHEZURIA ANTUNEZ y se ordenó el ingreso del imputado y JOSE RAFAEL TORO, quien expuso: “Yo me encontraba con la ciudadana Adriana y Diana, en el Hotel donde yo resido y ella me pidió que lo acompañara a la avenida Carabobo a donde unos mariachis, para alquilarlos, llegamos al sitio de los mariachis, averiguaron lo de los mariachis y como era muy caro, él dijo que nos dirigiéramos a la parte de arriba porque nos podrían cobrar mas barato, nos montamos en una buseta, la ciudadana Adriana, Diana y una adolescente que se llama Adriana, y nos bajamos en todo el tanque de Guerra, ellas se bajaron primero y nosotros nos bajamos de la camioneta y nos enviste una comisión de la policía, nos canta la voz de alto y nosotros nos tiramos al piso, supuestamente porque nos implicaban en un robo, en el momento las señoras que andaban con nosotros se retiraron, porque los policías dijeron quede no querían ver a nadie, en el momento del procedimiento llegó una ciudadana que supuestamente la habían robado cuatro tipos armados, pero ella se contradijo, ella no sabia ni que decir si era o no nosotros y por simplemente uno no ser un ciudadano que ande bien vestido y arreglado, dicen los funcionaros que por tener uno cara de boleta, nos detuvieron, pero en ningún momento nos encuentran nada, como puede ser la presente que por no andar bien vestidos no tenemos derecho de transitar por la ciudad, o sea que cualquier otro si fuera detenido en el momento que se yo, también fuera dicho que había sido ellos, pero uno para ellos como no anda bien vestido, uno es un delincuente, es todo” La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Diga usted el lugar donde se encontraba entre las 03:00 y 03:30 de la tarde el día 06 de octubre? Respondió: En los marichis, en ese momento estaba allí. 2.- ¿Diga usted la dirección exacta de los marichis que refiere en la pregunta anterior? Respondió: Creo que se llama la avenida Carabobo. 3.- ¿Cómo se llaman los mariachis? Respondió: No se como se llaman los marichis, eso lo cargaba la señorita Diana. 4.- ¿Diga usted, los datos de identificación y de ubicación de las personas que lo acompañaban? Respondió: El ciudadano Pedro, Manuel, la señora Adriana, Diana, y una adolescente que se llama Adrianita, quienes pueden ser ubicados en el Hotel donde yo resido. 5.- ¿Diga usted como se llama el Mariachi que finalmente iban a contratar? Respondió: La verdad yo no sé, la señora Diana era la que estaba haciendo todo eso. 6.- ¿Diga usted la causa o motivo por la cual iban a contratar el mariachi? Respondió: Porque iba hace la fiesta al adolescente Adriana, y luego al esposo de Diana, no se como se llama el esposo. 7.- ¿Diga usted si puede describir la vestimenta que llevaba el señor Manuel Echezuria el día 06 octubre? Respondió: Creo que iban con un pantalón azul y una camisa oscura, creo que era. 8.- ¿Qué tipo de relación o vínculo le une con el ciudadano Manuel Echezuria? Respondió; Ninguna, amistad, lo distinguí en el hotel, lo conocí en el hotel el primer día que llegue. 9.- ¿Qué tipo de relación le une con el adolescente Pedro Ordúz Guerrero? Respondió: Lo distinguí en el hotel, es sobrino de la señora Adriana quien es la administradora del hotel. La Juez interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿En que medio se desplazaron para la avenida Carabobo? Respondió: A pie, andábamos en familia porque yo no puedo andar solo porque estoy indocumentado. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien expuso: “Se desprende las actuaciones que no existen elementos de convicción que hagan presumir la existencia del delito precalificado por el Ministerio Público, si bien es cierto existen denuncias de la víctimas de que le despojaron de sus pertenencias, y las amenazaron con armas de fuego, y a mis defendidos no les fue incautada ningún arma, es que solicito la libertad de mis defendidos por medio de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadaos MANUEL FRANSUA ECHEZURIA ANTUNEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.068.649, nacido en fecha 12 de octubre de 1976, de 29 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo Elena Antunez Méndez (f) y Alfredo Echezuria (f), residenciado en la carrera 4, entre calles 14 y 15, casa Nº 4-45, al lado de la Tipografía Hernández, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-1724066, y JOSE RAFAEL TORO, de nacionalidad venezolana, natural de Caripito, Maturín, Estado Monagas, indocumentado, nacido en fecha 25 de agosto de 1983, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Natasha Lisbeth Toro (v), residenciado entre las carreras 6 y 7, Hotel el Parador del Hidalgo, diagonal a Marizta Contreras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana YAFELINY CARRASCAL PACHECO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MANUEL FRANSUA ECHEZURIA ANTUNEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.068.649, nacido en fecha 12 de octubre de 1976, de 29 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo Elena Antunez Méndez (f) y Alfredo Echezuria (f), residenciado en la carrera 4, entre calles 14 y 15, casa Nº 4-45, al lado de la Tipografía Hernández, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-1724066, y JOSE RAFAEL TORO, de nacionalidad venezolana, natural de Caripito, Maturín, Estado Monagas, indocumentado, nacido en fecha 25 de agosto de 1983, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Natasha Lisbeth Toro (v), residenciado entre las carreras 6 y 7, Hotel el Parador del Hidalgo, diagonal a Marizta Contreras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana YAFELINY CARRASCAL PACHECO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensora de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente boletas de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 02:00 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
MANUEL FRANSUA ECHEZURIA ANTUNEZ
IMPUTADO
JOSE RAFAEL TORO
IMPUTADO
ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-7496-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO
San Cristóbal, Ocho (08) de Octubre de 2006
196° y 147°
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Mercedes Liliana rivera Rojas.
• IMPUTADOS: MANUEL FRANSUA ECHEZURIA ANTUNEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.068.649, nacido en fecha 12 de octubre de 1976, de 29 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo Elena Antunez Méndez (f) y Alfredo Echezuria (f), residenciado en la carrera 4, entre calles 14 y 15, casa Nº 4-45, al lado de la Tipografía Hernández, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-1724066, y JOSE RAFAEL TORO, de nacionalidad venezolana, natural de Caripito, Maturín, Estado Monagas, indocumentado, nacido en fecha 25 de agosto de 1983, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Natasha Lisbeth Toro (v), residenciado entre las carreras 6 y 7, Hotel el Parador del Hidalgo, diagonal a Marizta Contreras
• DEFENSOR: Abg. Rossilse Omaña.
• DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor
DE LOS HECHOS:
En fecha 06 de Octubre de 2006, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 03:20 horas de la tarde encontrándose de servicio en el Punto de la Avenida Carabobo, se presentaron dos ciudadanas de nombres YAFELINY CARRASCAL PACHECO y YENNIFER CATHERINE PERERIRA MORALES, las cuales se movilizaban en un vehículo clase camioneta, tipo Pick-Up; Modelo Cheyenne, Color Gris, Placas: 53M-CAA, quines les informaron que cuatro sujetos portando amas de fuego las habían sometido y las despojaron de dinero en efectivo, prendas de oro y trataron de abusar de ellas, y que al visualizar que se aproximaban al referido Punto de Control se habían bajado de la camioneta, llevándose consigo las pertenencias de las denunciantes que les habían arrebatado, ante tal situación los funcionarios policiales realizaron un recorrido por la zona en compañía de las victimas y lograron visualizar a los agresores en la Avenida Carabobo, logrando la detención de tres de ellos ya que uno logro darse a la fuga, quedando dos de ellos identificados como MANUEL FRANSUA ECHESURIA ANTUNEZ y JOSE RAFAEL TORO, el tercero de ellos es un adolescente que fue colocado a disposición de las autoridades competentes en Responsabilidad Penal del Adolescente, quedando detenidos los dos adultos ya señalados a ordenes de la Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados MANUEL FRANSUA ECHEZURIA ANTUNEZ y JOSE RAFAEL TORO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado MANUEL FRANSUA ECHEZURIA ANTUNEZ, expuso: “Nosotros estábamos en el Hotel parador del Hidalgo, el sábado había una fecha y íbamos a alquilar unos mariachis, llegamos a la esquina en la Carabobo donde alquilan, nos dijeron que más arriba eran mas económicos, en ese momento decidimos agarrar la buseta junto con la tía, una niña y la muchacha que trabaja en el Hotel que se llama Diana, subimos al tanque de guerra porque nos dijeron que allá alquilaban otros mariachis, en el momento que nos bajamos nos captura la policía, y las personas que venían con nosotros le dijeron que se retiraran, en ese momento aparecieron las muchachas en la camioneta y dijeron que nosotros le habíamos robado unas prendas, en el momento la muchacha decía que nosotros no éramos, después resulto acusándonos porque y que tenemos pinta de ladrones, nosotros tenemos de testigos al señor de los marichis y la tía, es todo”
La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta: 1.- ¿Diga el lugar especifico donde se encontraba entre las tres y tres y media de la tare del día 06 de octubre de 2006? Respondió: Estábamos contratando los mariachis en la Carabobo, con el señor José, la señora Adriana y Pedro. 2.- ¿Diga usted, cual es el nombre de los mariachis donde entraron primero y la dirección de donde queda? Respondió: En la principal de la calle Carabobo, nosotros nos sentamos y esperamos que la tía los contratara, pero nos dijeron que arriba era más económico, por eso no los contratamos. 3.- ¿Diga usted los datos de identificación de la persona que refiere como la tía y demás personas que lo acompañaban? Respondió: La señora Adriana, la hija de ella Adrianita, la que trabaja en el hotel que se llama Diana, Pedrito y José. 4.- ¿Diga usted, quien cumplía años y donde lo celebrarían? Respondió: El esposo de Diana, Carlos, y lo íbamos a celebrar en el 8 de diciembre. 5.- ¿Diga usted, donde queda el Hotel donde vive? Respondió: Bajando por las escaleras del Maria Auxiliadora, por donde queda la casa del Peluquero. 6.- ¿Diga usted, los datos del señor del mariachi que refiere como testigo? Respondió: No se como se llama el señor, la tía era la que estaba contratando, nosotros estábamos era comparándolas a ellas. 7.- ¿Diga usted, el nombre de los mariachis que iban a contratar? Respondió: No me recuero. 8.- ¿Diga usted como andaba vestido Rafael Toro el día 06 de octubre? Respondió: Con la misma ropa que tiene puesta, un blue jean, con una franela azul con blanco y amarillo. 9.- ¿Diga usted que tipo de relación o vinculo le une con el adolescente Pedro Jesús Ordúz Guerrero? Respondió: Desde niño nos conocemos. 10.- ¿Qué tipo de relación o vínculo le une con el ciudadano José Rafael Toro? Respondió: Nos distinguimos hace seis años, somos amigos.
La Defensora Pública Penal, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta: 1.- ¿Diga donde pueden ser ubicadas las personas que refiere como las que acompañaban al momento de la detención? Respondió: En el Hotel Parador del Hidalgo. La Juez interrogó al imputado, dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Dónde vive? Respondió: En el hotel parador del Hidalgo, íbamos a pie hasta la avenida Carabobo
Por su parte, el imputado JOSE RAFAEL TORO, quien expuso: “Yo me encontraba con la ciudadana Adriana y Diana, en el Hotel donde yo resido y ella me pidió que lo acompañara a la avenida Carabobo a donde unos mariachis, para alquilarlos, llegamos al sitio de los mariachis, averiguaron lo de los mariachis y como era muy caro, él dijo que nos dirigiéramos a la parte de arriba porque nos podrían cobrar mas barato, nos montamos en una buseta, la ciudadana Adriana, Diana y una adolescente que se llama Adriana, y nos bajamos en todo el tanque de Guerra, ellas se bajaron primero y nosotros nos bajamos de la camioneta y nos enviste una comisión de la policía, nos canta la voz de alto y nosotros nos tiramos al piso, supuestamente porque nos implicaban en un robo, en el momento las señoras que andaban con nosotros se retiraron, porque los policías dijeron quede no querían ver a nadie, en el momento del procedimiento llegó una ciudadana que supuestamente la habían robado cuatro tipos armados, pero ella se contradijo, ella no sabia ni que decir si era o no nosotros y por simplemente uno no ser un ciudadano que ande bien vestido y arreglado, dicen los funcionaros que por tener uno cara de boleta, nos detuvieron, pero en ningún momento nos encuentran nada, como puede ser la presente que por no andar bien vestidos no tenemos derecho de transitar por la ciudad, o sea que cualquier otro si fuera detenido en el momento que se yo, también fuera dicho que había sido ellos, pero uno para ellos como no anda bien vestido, uno es un delincuente, es todo”
La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Diga usted el lugar donde se encontraba entre las 03:00 y 03:30 de la tarde el día 06 de octubre? Respondió: En los marichis, en ese momento estaba allí. 2.- ¿Diga usted la dirección exacta de los marichis que refiere en la pregunta anterior? Respondió: Creo que se llama la avenida Carabobo. 3.- ¿Cómo se llaman los mariachis? Respondió: No se como se llaman los marichis, eso lo cargaba la señorita Diana. 4.- ¿Diga usted, los datos de identificación y de ubicación de las personas que lo acompañaban? Respondió: El ciudadano Pedro, Manuel, la señora Adriana, Diana, y una adolescente que se llama Adrianita, quienes pueden ser ubicados en el Hotel donde yo resido. 5.- ¿Diga usted como se llama el Mariachi que finalmente iban a contratar? Respondió: La verdad yo no sé, la señora Diana era la que estaba haciendo todo eso. 6.- ¿Diga usted la causa o motivo por la cual iban a contratar el mariachi? Respondió: Porque iba hace la fiesta al adolescente Adriana, y luego al esposo de Diana, no se como se llama el esposo. 7.- ¿Diga usted si puede describir la vestimenta que llevaba el señor Manuel Echezuria el día 06 octubre? Respondió: Creo que iban con un pantalón azul y una camisa oscura, creo que era. 8.- ¿Qué tipo de relación o vínculo le une con el ciudadano Manuel Echezuria? Respondió; Ninguna, amistad, lo distinguí en el hotel, lo conocí en el hotel el primer día que llegue. 9.- ¿Qué tipo de relación le une con el adolescente Pedro Ordúz Guerrero? Respondió: Lo distinguí en el hotel, es sobrino de la señora Adriana quien es la administradora del hotel. La Juez interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿En que medio se desplazaron para la avenida Carabobo? Respondió: A pie, andábamos en familia porque yo no puedo andar solo porque estoy indocumentado
La Defensora Pública Penal, Abogada ROSSILSE OMAÑA: “Se desprende las actuaciones que no existen elementos de convicción que hagan presumir la existencia del delito precalificado por el Ministerio Público, si bien es cierto existen denuncias de la víctimas de que le despojaron de sus pertenencias, y las amenazaron con armas de fuego, y a mis defendidos no les fue incautada ningún arma, es que solicito la libertad de mis defendidos por medio de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito; 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que en fecha 06 de Octubre de 2006, funcionarios adscritos a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 03:20 horas de la tarde encontrándose de servicio en el Punto de la Avenida Carabobo, se presentaron dos ciudadanas de nombres YAFELINY CARRASCAL PACHECO y YENNIFER CATHERINE PERERIRA MORALES, las cuales se movilizaban en un vehículo clase camioneta, tipo Pick-Up; Modelo Cheyenne, Color Gris, Placas: 53M-CAA, quines les informaron que cuatro sujetos portando amas de fuego las habían sometido y las despojaron de dinero en efectivo, prendas de oro y trataron de abusar de ellas, y que al visualizar que se aproximaban al referido Punto de Control se habían bajado de la camioneta, llevándose consigo las pertenencias de las denunciantes que les habían arrebatado, ante tal situación los funcionarios policiales realizaron un recorrido por la zona en compañía de las victimas y lograron visualizar a los agresores en la Avenida Carabobo, logrando la detención de tres de ellos ya que uno logro darse a la fuga, quedando dos de ellos identificados como MANUEL FRANSUA ECHESURIA ANTUNEZ y JOSE RAFAEL TORO, el tercero de ellos es un adolescente que fue colocado a disposición de las autoridades competentes en Responsabilidad Penal del Adolescente, quedando detenidos los dos adultos ya señalados a ordenes de la Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Igualmente corre inserto en autos denuncias Nos. 664 y 665 de fecha Seis de Octubre de Dos Mil seis, donde las ciudadanas YENNIFER CATHERINE PEREIRA MORALES y YAFELINY CARRASCAL PACHECO, narran los hechos de los cuales fueron victimas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los mismos ocurrieron los mismos.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial, que corre inserta al folio tres y las denuncias de las victimas, se observa que los imputados de autos fueron detenidos a pocos momentos de ocurrir los hechos aquí narrados y que fueron señalados a las autoridades policiales por las propias victimas como sus agresores, lo que hace presumir con fundamento que MANUEL FRANSUA ECHESURIA ANTUNEZ y JOSE RAFAEL TORO son los autores del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos MANUEL FRANSUA ECHESURIA ANTUNEZ y JOSE RAFAEL TORO, pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:
Del folio tres, corre inserta Acta Policial, de fecha 06 de Octubre de 2006, en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión de los ciudadanos MANUEL FRANSUA ECHESURIA ANTUNEZ y JOSE RAFAEL TORO
De las denuncias interpuestas por las ciudadanas YENNIFER CATHERINE PEREIRA MORALES y YAFELINY CARRASCAL PACHECO, donde narran los hechos de los cuales fueron victimas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los mismos ocurrieron los mismos.
De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores en la comisión del mismo, en primer lugar según consta en el Acta Policial, de fecha 06 de Octubre de 2006, en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión de los ciudadanos MANUEL FRANSUA ECHESURIA ANTUNEZ y JOSE RAFAEL TORO y de las denuncias interpuestas por las ciudadanas YENNIFER CATHERINE PEREIRA MORALES y YAFELINY CARRASCAL PACHECO
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, en consecuencia existe el peligro de fuga.
En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MANUEL FRANSUA ECHESURIA ANTUNEZ y JOSE RAFAEL TORO. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadaos MANUEL FRANSUA ECHEZURIA ANTUNEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.068.649, nacido en fecha 12 de octubre de 1976, de 29 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo Elena Antunez Méndez (f) y Alfredo Echezuria (f), residenciado en la carrera 4, entre calles 14 y 15, casa Nº 4-45, al lado de la Tipografía Hernández, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-1724066, y JOSE RAFAEL TORO, de nacionalidad venezolana, natural de Caripito, Maturín, Estado Monagas, indocumentado, nacido en fecha 25 de agosto de 1983, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Natasha Lisbeth Toro (v), residenciado entre las carreras 6 y 7, Hotel el Parador del Hidalgo, diagonal a Marizta Contreras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana YAFELINY CARRASCAL PACHECO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MANUEL FRANSUA ECHEZURIA ANTUNEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.068.649, nacido en fecha 12 de octubre de 1976, de 29 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo Elena Antunez Méndez (f) y Alfredo Echezuria (f), residenciado en la carrera 4, entre calles 14 y 15, casa Nº 4-45, al lado de la Tipografía Hernández, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-1724066, y JOSE RAFAEL TORO, de nacionalidad venezolana, natural de Caripito, Maturín, Estado Monagas, indocumentado, nacido en fecha 25 de agosto de 1983, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Natasha Lisbeth Toro (v), residenciado entre las carreras 6 y 7, Hotel el Parador del Hidalgo, diagonal a Marizta Contreras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana YAFELINY CARRASCAL PACHECO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensora de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA PENAL 4C-7496-06