REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2006, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público, en la causa 4C-7497-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ALEJANDRO CONTRERAS CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.501.245, nacido en fecha 05 de julio de 1987, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Eniria del Carmen Contreras (v) y José del Carmen Contreras Montilva (v), residenciado en Llano la Cruz, sector los Pinos, casa Nº 2-105, Cordero, teléfono 0416-1336616 y 0414-7079300, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las diez y treinta horas de la noche del día viernes seis (06) de octubre de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día viernes seis (06) de octubre de 2006 a las 10:30 horas de la noche, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo TREINTA Y CONCO (35) HORAS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano JOSE ALEJANDRO CONTRERAS CONTRERAS se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado JOSE ALEJANDRO CONTRERAS CONTRERAS, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que no, en consecuencia se procedió a solicitar a la Unidad de Defensa Pública, el defensor de Guardia, recayendo en la abogada ROSSILSE OMAÑA, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7497-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO CONTRERAS CONTRERAS, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado JOSE ALEJANDRO CONTRERAS CONTRERAS, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presento detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó no querer declarar, acogiéndose del precepto constitucional que lo exime de declarar. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de la Representante del Ministerio Público de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSE ALEJANDRO CONTRERAS CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.501.245, nacido en fecha 05 de julio de 1987, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Eniria del Carmen Contreras (v) y José del Carmen Contreras Montilva (v), residenciado en Llano la Cruz, sector los Pinos, Cordero, casa Nº 2-105, teléfono 0416-1336616 y 0414-7079300, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE ALEJANDRO CONTRERAS CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.501.245, nacido en fecha 05 de julio de 1987, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Eniria del Carmen Contreras (v) y José del Carmen Contreras Montilva (v), residenciado en Llano la Cruz, sector los Pinos, Cordero, casa Nº 2-105, teléfono 0416-1336616 y 0414-7079300, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Prohibición de incurrir en otro hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida impuesta por el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de la obligación acarrea la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, a la Policía del Estado Táchira. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 02:50 horas de la tarde, se leyó y conforme firman



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL





ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO





JOSE ALEJANDRO CONTRERAS CONTRERAS
IMPUTADO





ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA PÚBLICO PENAL





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




CAUSA 4C-7497-06



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, 08 de Octubre de 2006

196° y 147°

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS.
• IMPUTADO: JOSE ALEJANDRO CONTRERAS CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V -17.501.245, nacido en fecha 05 de julio de 1987, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Eniria del Carmen Contreras (v) y José del Carmen Contreras Montilva (v), residenciado en Llano La Cruz, Sector Los Pinos, casa Nº 2-105, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. Teléfono 0416-1336616 y 0414-7079300
• DEFENSOR: Abogado ROSSILSE OMAÑA.
• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal

DE LOS HECHOS

En fecha 06 de Octubre de 2006, aproximadamente a las diez y treinta horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en funciones de Patrullaje Preventivo por los alrededores del Sector Llano La Cruz, reciben reporte por el radio transmisor en el que les informan que dos sujetos se encontraban robando maquinaria y materiales de construcción que se hallaban en esa zona, razón por a cual se apersonaron al sitio donde lograron visualizar a una persona que al percatarse de la presencia policial se dio a la fuga, por lo que fue perseguido y al observar este ciudadano que lo seguían los funcionarios actuantes saco a relucir un arma de fuego y realizo varios dispara en contra de la comisión y posteriormente lanzo el arma hacia la zona boscosa, donde se realizo una minuciosa búsqueda de la misma sin lograr encontrarla, procediendo a darle alcance al ciudadano que huía y al lograr su aprehensión, quedando identificado como JOSE ALEJANDRO CONTRERAS CONTRERAS, permaneciendo el mencionado ciudadano detenido preventivamente por los hechos narrados anteriormente.


DE LA CELEBRACION DEL ACTO

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE ALEJANDRO CONTRERAS CONTRERAS , por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; se siguiera la causa por el Procedimiento Ordinario y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado JOSE ALEJANDRO CONTRERAS CONTRERAS, impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar, acogiéndose del precepto constitucional.
Concedido el derecho de preguntar la partes no ejercieron ese derecho. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Publica Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien alego: “Me adhiero a la solicitud de la Representante del Ministerio Público de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento, es todo”.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano JOSE ALEJANDRO CONTRERAS CONTRERAS, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta Policial, de fecha 06-10-2006, suscrita por los funcionarios Luis Ramos y José Fuentes, adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia que el día 06 de Octubre de 2006, aproximadamente a las diez y treinta horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en funciones de Patrullaje Preventivo por los alrededores del Sector Llano La Cruz, reciben reporte por el radio transmisor en el que les informan que dos sujetos se encontraban robando maquinaria y materiales de construcción que se hallaban en esa zona, razón por a cual se apersonaron al sitio donde lograron visualizar a una persona que al percatarse de la presencia policial se dio a la fuga, por lo que fue perseguido y al observar este ciudadano que lo seguían los funcionarios actuantes saco a relucir un arma de fuego y realizo varios dispara en contra de la comisión y posteriormente lanzo el arma hacia la zona boscosa, donde se realizo una minuciosa búsqueda de la misma sin lograr encontrarla, procediendo a darle alcance al ciudadano que huía y al lograr su aprehensión, quedando identificado como JOSE ALEJANDRO CONTRERAS CONTRERAS

2.- Acta de Entrevistas, rendida por el ciudadano JAVIER ANTONIO ALARCÓN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.283.338, en la que expone la forma como sucedieron los hechos de los cuales tenía conocimiento.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera igualmente que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal y la entrevista, antes relacionadas.

3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y como lo solicita el Ministerio Público, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad; tal y como, lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a lo previsto en el artículo 253 del mencionado código establece que solamente proceden medidas cautelares cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, como lo establece el mencionado delito imputado por el Ministerio Público.

Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano JOSE ALEJANDRO CONTRERAS CONTRERAS, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios de la Policial del Estado Táchira en momentos en que cometía el delito endilgado por la representación fiscal, llenándose asi los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSE ALEJANDRO CONTRERAS CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.501.245, nacido en fecha 05 de julio de 1987, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Eniria del Carmen Contreras (v) y José del Carmen Contreras Montilva (v), residenciado en Llano la Cruz, sector los Pinos, Cordero, casa Nº 2-105, teléfono 0416-1336616 y 0414-7079300, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE ALEJANDRO CONTRERAS CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.501.245, nacido en fecha 05 de julio de 1987, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Eniria del Carmen Contreras (v) y José del Carmen Contreras Montilva (v), residenciado en Llano la Cruz, sector los Pinos, Cordero, casa Nº 2-105, teléfono 0416-1336616 y 0414-7079300, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Prohibición de incurrir en otro hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


CAUSA 4C-7497-06