REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2006, siendo las nueve y treinta horas de la tarde (09:30 a.m), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, en la causa 4C-7498-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VILLAMIZAR MENESES JOSE FERNANDO, de nacionalidad colombiano, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.903.315, nacido en fecha 05 de noviembre de 1967, de 38 años de edad, profesión u oficio administrador de empresas, hijo de Aliro Alfonso Villamizar Nuñez (f) y Solange Meneses (v), residenciado en el Pasaje Arismendi, entre carreras 9 y 10, casa Nº 9-67, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3422820, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las ocho y treinta horas de la noche del día viernes seis (06) de Octubre de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día viernes seis (06) de octubre de 2006 a las 08:30 horas de la noche, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo TREINTA Y SIETE (37) HORAS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano VILLAMIZAR MENESES JOSE FERNANDO, presenta un hematoma en el ojo izquierdo, la cual fue propinada por las personas que acompañaban a la víctima. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado VILLAMIZAR MENESES JOSE FERNANDO, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que si, que designaba como su defensor a la bogada Clara Roraima Cárdenas Carvajal, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.047, residenciada en Torre E, 5ta avenida con calle 8, piso 11, oficina 11-03, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3423802 y 0414-7123721, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7498-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano VILLAMIZAR MENESES JOSE FERNANDO, de nacionalidad colombiano, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.903.315, nacido en fecha 05 de noviembre de 1967, de 38 años de edad, profesión u oficio administrador de empresas, hijo de Aliro Alfonso Villamizar Nuñez (f) y Solange Meneses (v), residenciado en el Pasaje Arismendi, entre carreras9 y 10, casa Nº 9-67, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3422820, encuadra en el tipo penal de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal den perjuicio de la ciudadana HEYDI MILDRE VIVAS MARQUEZ, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado VILLAMIZAR MENESES JOSE FERNANDO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presento detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó si querer declarar, exponiendo: “El viernes a eso de las 8:30 de la noche, yo venía de paramillo hacia el centro, en el momento que pasaba por la zona industrial un fiat gris se vino por la vía que me correspondía, yo lo esquive para no ser colisionado de frente, por el otro canal había una tranca monumental, al momento de esquivarlo sentí un golpe en el retrovisor del puesto del chofer, yo iba conduciendo mi vehículo, luego me di cuenta que habían partido el espejo del retrovisor y como el fiat gris siguió adelante, haciendo caso omiso a lo sucedido, yo pare mi vehículo y decidí alcanzar al vehículo gris a pie, de hecho como se presentaba la tranca, ellos tuvieron que meterse nuevamente a la cola, las personas de los otros vehículo me indicaron en donde estaba el vehículo que me había colisionado, llegue a el por la parte derecha del vehículo en donde se encontraba una señora a la que me dirigí diciéndole que por favor pararan, que me habían roto el retrovisor del carro, en ese momento el conductor del vehículo gris me increpo con malas palabras, que, que accidente, ni que hijueputa y arrancó el vehículo, en ese momento me puse en la parte delantera para que no movieran el carro, dicho señor se bajo del vehículo y se me abalanzo a puñetazos, posteriormente se baja otro señor del carro, otro señor de edad y me acosa igualmente físicamente, este ultimo señor que se bajo, paro la agresión que tenía el chofer, fue cuando llegó una señora que pidió que por favor llamaran a transito, quien se identifico como Naire, fue cuando se bajo la señora que iba en el puesto del pasajero y se identifico como funcionaria policial mostrándome una placa que sacó de su bolso, yo le respondí mejor aún que usted es funcionaria policial, me respondió quítese si no quiere que lo lleve preso, yo igual hice caso omiso y me quedé enfrente del vehículo, nuevamente el chofer se abalanzo a puñetazos conmigo y dicha funcionaria también, me agarraron de la camisa y me dieron puñetazos, ante eso salí corriendo para defenderme hasta donde estaba parado mi vehículo, cabe anotar que en mi vehículo se encontraba el señor Augusto Flores, un amigo quien me acompañaba en ese momento y fue quien quedó al cuidado del vehículo, cuando llegue al sitio trate de refugiarme con dos guardias nacionales que se encontraban en un punto de control y en ese momento llegaron los ocupantes del vehículo gris en compañía de una patrulla de la policía a la que había llamado previamente por el celular la funcionaria, eso mismo fue lo que ella le expreso a los Guardias. Al momento de bajarse del vehículo la funcionaria policial se me abalanzo a darme puñetazos en presencia de la Guardia Nacional y a decirme improperios por mi condición de colombiano, esta señora fue retirada por uno de estos funcionarios, al momento de llegar los funcionarios de la policía me dijeron que yo debía dirigirme a la comandancia para hacer los respectivos descargos, sin oposición alguna me dirigí con ellos a la comandancia en donde inmediatamente me pasaron a una oficina, allá me pusieron a esperar, al momento llegó uno de los ocupantes del vehículo, el señor de edad, quien dijo ser el padre de la funcionaria para proponerme que yo arreglara mi carro y que ellos se encargaban de sacarme de allí, esto en presencia del señor Lorenzo León quien también estaba detenido en ese momento, este señor me dio su numero telefónico el cual es 0414-7072722 o 0414-7185446, para que lo llamara en caso de algún requerimiento como testigo, mi respuesta a dicho señor fue que yo era inocente y no tenía que hacer ningún arreglo con ellos, porque yo había sido el agredido, posteriormente me llevaron al Hospital Central para ser revisado, el médico determino que no podía abrir en su totalidad el maxilar inferior, me reviso, tomaron las placas y recomendó una medicina, cataflan, la cual no me dejaron comprar, yo quiero también manifestar que el funcionario que me conducía de apellido Castro no me permitía hacer las llamadas para avisarle a mis familiares y a mi abogado, amenazándome con esposarme dentro del hospital si hacia caso omiso a su orden, luego fui conducido a la Comandancia, es todo” De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abogada CLARA RORAIMA CARDENAS CARVAJAL, quien expuso: “Solicito en primer lugar se desestime la flagrancia por cuanto no existe delito alguno imputable a mi defendido, ya que él mismo ha manifestado que fue víctima de la ciudadana Heidy Mildre Vivas y las demás personas que ocupaban el vehículo. En segundo lugar solicito la Libertad Plena de mi defendido. En tercer lugar, solicito se envíe copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que se le apertura investigación a la presunta víctima por los delitos de Abuso de Autoridad, Simulación de Hecho Punible, Falso Testimonio, Lesiones y Trafico de Influencias, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano VILLAMIZAR MENESES JOSE FERNANDO, de nacionalidad colombiano, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.903.315, nacido en fecha 05 de noviembre de 1967, de 38 años de edad, profesión u oficio administrador de empresas, hijo de Aliro Alfonso Villamizar Nuñez (f) y Solange Meneses (v), residenciado en el Pasaje Arismendi, entre carreras 9 y 10, casa Nº 9-67, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3422820, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HEYDI MILDRE VIVAS MARQUEZ, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado VILLAMIZAR MENESES JOSE FERNANDO, de nacionalidad colombiano, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.903.315, nacido en fecha 05 de noviembre de 1967, de 38 años de edad, profesión u oficio administrador de empresas, hijo de Aliro Alfonso Villamizar Nuñez (f) y Solange Meneses (v), residenciado en el Pasaje Arismendi, entre carreras 9 y 10, casa Nº 9-67, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3422820, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HEYDI MILDRE VIVAS MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Prohibición de salir del país, sin previa autorización del Tribunal, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida impuesta por el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de la obligación acarrea la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 05:00 horas de la tarde, se leyó y conforme firman
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOSE FERNANDO VILLAMIZAR MENESES
IMPUTADO
ABG. CLARA RORAIMA CARDENAS CARVAJAL
DEFENSOR PRIVADA
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-7498-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Cristóbal, Domingo 08 de Septiembre de 2006
196° y 147°
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Mercedes Liliana Rivera
• IMPUTADO: VILLAMIZAR MENESES JOSE FERNANDO, de nacionalidad colombiano, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.903.315, nacido en fecha 05 de noviembre de 1967, de 38 años de edad, profesión u oficio administrador de empresas, hijo de Aliro Alfonso Villamizar Nuñez (f) y Solange Meneses (v), residenciado en el Pasaje Arismendi, entre carreras 9 y 10, casa Nº 9-67, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3422820.
• DEFENSOR: Abogada CLARA RORAIMA CARDENAS CARVAJAL.
• DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
• VICTIMA: HEYDI MILDRE VIVAS MARQUEZ,
DE LOS HECHOS:
En fecha 06 de octubre de 2006, siendo las 11:30 horas de la noche, compareció por ante el Despacho el Funcionario efectivo cabo segundo placa 848 NELSON OMAR CASTRO ACERO, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la comisaría Metropolitana, quien deja constancia de la presente diligencia policial: encontrándose de servicio en labores de patrullaje preventivo de profilaxis social acompañado del efectivo cabo segundo placa 1725 GEOVNNY MENDOZA, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, recibieron un reporte radiofónico de la red de emergencias 171 Táchira, mediante la cual ordenaban el traslado de una comisión a la zona industrial de Paramillo….. ya que se estaba cometiendo un delito contra las personas….. al llegar al sitio fuimos alertados por la ciudadana HEIDY MILDRE VIVAS MARQUEZ, funcionaria adscrita al servicio del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, con jerarquía de Distinguido Placa Nro 2199, quién presentaba signos de violencia con lesiones en la cara con corre del labio inferior… nos informo que acababa de ser agredida físicamente por un ciudadano a quien nos señaló y por tal motivo procedimos a la intervención ….. quedó identificado VILLAMIZAR MENESES JOSE FERNANDO, de nacionalidad colombiano, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.903.315, nacido en fecha 05 de noviembre de 1967, de 38 años de edad, profesión u oficio administrador de empresas, hijo de Aliro Alfonso Villamizar Nuñez (f) y Solange Meneses (v), residenciado en el Pasaje Arismendi, entre carreras 9 y 10, casa Nº 9-67, San Cristóbal, Estado Táchira, ……. Debido a que el ciudadano manifestó que había sido agredido físicamente se procedió a notificar a la victima que se trasladara a la sala de denuncias de la comandancia General a fin de que formulara denuncia, en cuanto al intervenido se procedió a trasladarlo al hospital central donde fue valorado médicamente ….. lesión en orbital izquierdo tenía evolución anterior, se anexa informe, seguidamente se trasladó a la comandancia donde quedó recluido se anexó denuncia interpuesta por la victima y oficio para el servicio medico forense, y conoció la Fiscal del Ministerio Público Abogada Reina Zambrano.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado VILLAMIZAR MENESES JOSE FERNANDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por consiguiente solicitó se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado VILLAMIZAR MENESES JOSE FERNANDO manifestó querer declarar, El viernes a eso de las 8:30 de la noche, yo venía de paramillo hacia el centro, en el momento que pasaba por la zona industrial un fiat gris se vino por la vía que me correspondía, yo lo esquive para no ser colisionado de frente, por el otro canal había una tranca monumental, al momento de esquivarlo sentí un golpe en el retrovisor del puesto del chofer, yo iba conduciendo mi vehículo, luego me di cuenta que habían partido el espejo del retrovisor y como el fiat gris siguió adelante, haciendo caso omiso a lo sucedido, yo pare mi vehículo y decidí alcanzar al vehículo gris a pie, de hecho como se presentaba la tranca, ellos tuvieron que meterse nuevamente a la cola, las personas de los otros vehículo me indicaron en donde estaba el vehículo que me había colisionado, llegue a el por la parte derecha del vehículo en donde se encontraba una señora a la que me dirigí diciéndole que por favor pararan, que me habían roto el retrovisor del carro, en ese momento el conductor del vehículo gris me increpo con malas palabras, que, que accidente, ni que hijueputa y arrancó el vehículo, en ese momento me puse en la parte delantera para que no movieran el carro, dicho señor se bajo del vehículo y se me abalanzo a puñetazos, posteriormente se baja otro señor del carro, otro señor de edad y me acosa igualmente físicamente, este ultimo señor que se bajo, paro la agresión que tenía el chofer, fue cuando llegó una señora que pidió que por favor llamaran a transito, quien se identifico como Naire, fue cuando se bajo la señora que iba en el puesto del pasajero y se identifico como funcionaria policial mostrándome una placa que sacó de su bolso, yo le respondí mejor aún que usted es funcionaria policial, me respondió quítese si no quiere que lo lleve preso, yo igual hice caso omiso y me quedé enfrente del vehículo, nuevamente el chofer se abalanzo a puñetazos conmigo y dicha funcionaria también, me agarraron de la camisa y me dieron puñetazos, ante eso salí corriendo para defenderme hasta donde estaba parado mi vehículo, cabe anotar que en mi vehículo se encontraba el señor Augusto Flores, un amigo quien me acompañaba en ese momento y fue quien quedó al cuidado del vehículo, cuando llegue al sitio trate de refugiarme con dos guardias nacionales que se encontraban en un punto de control y en ese momento llegaron los ocupantes del vehículo gris en compañía de una patrulla de la policía a la que había llamado previamente por el celular la funcionaria, eso mismo fue lo que ella le expreso a los Guardias. Al momento de bajarse del vehículo la funcionaria policial se me abalanzo a darme puñetazos en presencia de la Guardia Nacional y a decirme improperios por mi condición de colombiano, esta señora fue retirada por uno de estos funcionarios, al momento de llegar los funcionarios de la policía me dijeron que yo debía dirigirme a la comandancia para hacer los respectivos descargos, sin oposición alguna me dirigí con ellos a la comandancia en donde inmediatamente me pasaron a una oficina, allá me pusieron a esperar, al momento llegó uno de los ocupantes del vehículo, el señor de edad, quien dijo ser el padre de la funcionaria para proponerme que yo arreglara mi carro y que ellos se encargaban de sacarme de allí, esto en presencia del señor Lorenzo León quien también estaba detenido en ese momento, este señor me dio su numero telefónico el cual es 0414-7072722 o 0414-7185446, para que lo llamara en caso de algún requerimiento como testigo, mi respuesta a dicho señor fue que yo era inocente y no tenía que hacer ningún arreglo con ellos, porque yo había sido el agredido, posteriormente me llevaron al Hospital Central para ser revisado, el médico determino que no podía abrir en su totalidad el maxilar inferior, me reviso, tomaron las placas y recomendó una medicina, cataflan, la cual no me dejaron comprar, yo quiero también manifestar que el funcionario que me conducía de apellido Castro no me permitía hacer las llamadas para avisarle a mis familiares y a mi abogado, amenazándome con esposarme dentro del hospital si hacia caso omiso a su orden, luego fui conducido a la Comandancia, es todo”
La Defensora Privada, Abogada CLARA RORAIMA CARDENAS CARVAJAL, quien expuso: “Solicito en primer lugar se desestime la flagrancia por cuanto no existe delito alguno imputable a mi defendido, ya que él mismo ha manifestado que fue víctima de la ciudadana Heidy Mildre Vivas y las demás personas que ocupaban el vehículo. En segundo lugar solicito la Libertad Plena de mi defendido. En tercer lugar, solicito se envíe copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que se le apertura investigación a la presunta víctima por los delitos de Abuso de Autoridad, Simulación de Hecho Punible, Falso Testimonio, Lesiones y Trafico de Influencias, es todo”
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que, en fecha 06 de octubre de 2006, siendo las 11:30 horas de la noche, compareció por ante el Despacho el Funcionario efectivo cabo segundo placa 848 NELSON OMAR CASTRO ACERO, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la comisaría Metropolitana, quien deja constancia de la presente diligencia policial: encontrándose de servicio en labores de patrullaje preventivo de profilaxis social acompañado del efectivo cabo segundo placa 1725 GEOVNNY MENDOZA, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, recibieron un reporte radiofónico de la red de emergencias 171 Táchira, mediante la cual ordenaban el traslado de una comisión a la zona industrial de Paramillo….. ya que se estaba cometiendo un delito contra las personas….. al llegar al sitio fuimos alertados por la ciudadana HEIDY MILDRE VIVAS MARQUEZ, funcionaria adscrita al servicio del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, con jerarquía de Distinguido Placa Nro 2199, quién presentaba signos de violencia con lesiones en la cara con corre del labio inferior… nos informo que acababa de ser agredida físicamente por un ciudadano a quien nos señaló y por tal motivo procedimos a la intervención ….. quedó identificado VILLAMIZAR MENESES JOSE FERNANDO, de nacionalidad colombiano, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.903.315, nacido en fecha 05 de noviembre de 1967, de 38 años de edad, profesión u oficio administrador de empresas, hijo de Aliro Alfonso Villamizar Nuñez (f) y Solange Meneses (v), residenciado en el Pasaje Arismendi, entre carreras 9 y 10, casa Nº 9-67, San Cristóbal, Estado Táchira, ……. Debido a que el ciudadano manifestó que había sido agredido físicamente se procedió a notificar a la victima que se trasladara a la sala de denuncias de la comandancia General a fin de que formulara denuncia, en cuanto al intervenido se procedió a trasladarlo al hospital central donde fue valorado médicamente ….. lesión en orbital izquierdo tenía evolución anterior, se anexa informe, seguidamente se trasladó a la comandancia donde quedó recluido se anexó denuncia interpuesta por la victima y oficio para el servicio medico forense, y conoció la Fiscal del Ministerio Público Abogada Reina Zambrano.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, y de la declaración del ciudadano JOSE FERNANDO VILLAMIZAR MENESES, se observa que si bien es cierto fue detenido en el lugar donde ocurrieron los hechos, al hacerle reclamo al conductor de un fiat gris se vino por la vía que a él le correspondía, al cual esquivó para no ser colisionado de frente, por el otro canal había una tranca monumental, al momento de esquivarlo sentí un golpe en el retrovisor del puesto del chofer, …. me di cuenta que habían partido el espejo del retrovisor y como el fiat gris siguió adelante, ……., yo pare mi vehículo y decidí alcanzar al vehículo gris a pie, ………. llegue a el por la parte derecha del vehículo en donde se encontraba una señora a la que me dirigí diciéndole que por favor pararan, que me habían roto el retrovisor del carro, en ese momento el conductor del vehículo gris me increpo con malas palabras, que, que accidente, ni que hijueputa y arrancó el vehículo, ………. dicho señor se bajo del vehículo y se me abalanzo a puñetazos, ……fue cuando llegó una señora que pidió que por favor llamaran a transito, quien se identifico como Naire, fue cuando se bajo la señora que iba en el puesto del pasajero y se identifico como funcionaria policial mostrándome una placa que sacó de su bolso, yo le respondí mejor aún que usted es funcionaria policial, me respondió quítese si no quiere que lo lleve preso….., esto en presencia del señor Lorenzo León quien también estaba detenido en ese momento, este señor me dio su numero telefónico el cual es 0414-7072722 o 0414-7185446, para que lo llamara en caso de algún requerimiento como testigo, mi respuesta a dicho señor fue que yo era inocente y no tenía que hacer ningún arreglo con ellos, porque yo había sido el agredido, posteriormente me llevaron al Hospital Central….. siendo en consecuencia procedente desestimar la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ FERNANDO VILLAMIZAR MENESES. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSÉ FERNANDO VILLAMIZAR MENESES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
2) Elementos de convicción para estimar que el imputado no es el presunto autor o partícipe del hecho imputado, como se ha indicado supra, los elementos de convicción para señalar al imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado JOSÉ FERNANDO VILLAMIZAR MENESES, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de una persona venezolana, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado JOSÉ FERNANDO VILLAMIZAR MENESES, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representante del Ministerio Público, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Prohibición de salir del país, sin previa autorización del Tribunal, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano VILLAMIZAR MENESES JOSE FERNANDO, de nacionalidad colombiano, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.903.315, nacido en fecha 05 de noviembre de 1967, de 38 años de edad, profesión u oficio administrador de empresas, hijo de Aliro Alfonso Villamizar Nuñez (f) y Solange Meneses (v), residenciado en el Pasaje Arismendi, entre carreras 9 y 10, casa Nº 9-67, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3422820, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HEYDI MILDRE VIVAS MARQUEZ, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado VILLAMIZAR MENESES JOSE FERNANDO, de nacionalidad colombiano, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.903.315, nacido en fecha 05 de noviembre de 1967, de 38 años de edad, profesión u oficio administrador de empresas, hijo de Aliro Alfonso Villamizar Nuñez (f) y Solange Meneses (v), residenciado en el Pasaje Arismendi, entre carreras 9 y 10, casa Nº 9-67, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3422820, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HEYDI MILDRE VIVAS MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Prohibición de salir del país, sin previa autorización del Tribunal, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida impuesta por el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de la obligación acarrea la revocatoria de la misma, es todo”. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conforme firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
Causa N° 4C-7498-06